Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Octubre de 2018, expediente CIV 028437/1994/CA003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 28437/1994. "

I.R.D.C. s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de octubre de 2018.- MB AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a fin de conocer en la consulta por la resolución dictada a fs. 938/943 y, además, en la apelación de fs.

1000/1001 vinculada con la multa impuesta a Facoep S.E. a fs. 995.

A) Se comenzará por tratar lo atinente a la consulta:

  1. Conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v.

    C., S. –R.M.A. -T., B., “Juicio de insania”. E.. H., 2da. Edic., Año 1997, pág.

    433/434).-

  2. Asimismo, cabe señalar que el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla expresamente la “revisión de la sentencia” en procesos como el presente - dentro de un plazo no superior a tres años o en cualquier momento a instancias de aquel en cuyo beneficio se dictó - sobre la base de un nuevo dictamen interdisciplinario y con el deber del juez de entrevistar personalmente a la persona interesada, con asistencia letrada, en presencia del Ministerio Público.

    Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13837826#217676502#20181001100732682 En este marco, puede afirmarse que la referida revisión constituye un derecho de la persona y asimismo una obligación para la judicatura, que en modo alguno puede escindirse de los principios sobre los cuales reposan las normas vinculadas a la capacidad contenida en el cuerpo legal mencionado. En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos”

    (v. K. de C., A. –F., S.E. –H., M., “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL 18/8/2015, pág. 1/6).

    En definitiva, la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; C.. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-

    9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r.

    585.328 del 21/9/2011).

    Desde esta perspectiva se examinará la resolución de revisión de la sentencia.

  3. En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.

    De la evaluación llevada a cabo por los profesionales del Cuerpo Médico Forense, recepcionada con fecha 3 de abril de 2017 Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13837826#217676502#20181001100732682 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H (conf. fs. 890/893), resulta que la Sra. R. del C.

  4. tiene alteraciones cuantitativas en la senso-percepción, un leve retardo en la función y, además, que presenta un estado defectual post-psicótico de larga data que se encuentra compensado. Figura que su pronóstico es reservado y que es aconsejable que se mantenga el tratamiento psiquiátrico, psicológico y la rehabilitación. Cabe resaltar que se consignó que su internación actual cumple una función social, ya que la causante carece de vivienda y no cuenta con los medios para procurársela. Ello, sin perjuicio de que en la actualidad no denote indicadores clínicos de riesgo cierto, grave e inminente.

    También aparece que no está en condiciones psíquicas como para vivir sola y que sería recomendable que tuviera acompañamiento terapéutico que facilite su reinserción social y...

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