Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2017, expediente CIV 036829/2011/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B INSAURRALDE MARIO ROBERTO Y OTRO c/ CASTELLANOS CARLOS ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE.
N° 36.829/2011 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “I., M.R. y Otro c/ C.C.A. y Otro s/ daños y perjuicios”
respecto de la sentencia de fs. 357/361, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -
MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
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La sentencia de fs. 357/361 resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a C.A.C. a abonar al actor –en el plazo de diez días de quedar firme la presente- la suma de $607.350, que deberán depositarse en autos, con más sus intereses (conf. cons. “III”, f. 360 vta.) y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales” en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros; y 2) Diferir para la etapa de ejecución de sentencia lo referido al tratamiento psicológico (conf.
cons. “II”, apartado b, f. 359vta.).
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Contra el mentado pronunciamiento apelaron la citada en garantía y la parte demandada (v. f. 363).
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A fs. 400/412 expresó agravios “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales”, presentación a la que se adhirió la parte demandada a f. 414.
Cuestionaron la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia, y -en subsidio- se quejaron de la procedencia y la cuantía fijada para resarcir los rubros denominados como “incapacidad física”, “daño psicológico”, “daño estético” (como así también de su autonomía), “daño moral”
y “otros gastos”.
Asimismo, se agraviaron de la forma en que la a quo fijó los intereses, solicitando se aplique la tasa de interés del 6% o la pasiva.
Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13300839#187323706#20171027115722196 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
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Dicha pieza fue contestada por la parte actora (v. fs.
416/417) y por la Defensoría Pública de Menores e Incapaces (v. fs. 419/422).
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La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 21 de mayo de 2009, aproximadamente a las 18.00 hs., en la calle Soberanía Nacional altura 6124.
El Sr. M.R.I. –padre del menor N.R.- relató que el día de la fecha su hijo (que en aquel entonces tenía nueve años de edad) se encontraba iniciando el cruce de la mencionada arteria -por la línea imaginaria peatonal- hacia la calle Alegría. En esas circunstancias, sostuvo que “…apenas pisó la calzada, fue atropellado por el automotor Dominio TXJ 444, Modelo 1989, marca Ford, conducido por el demandado C.C.A.…” (conf. f. 41). Refirió que el vehículo embistente, venía a mayor velocidad que la reglamentaria y que producido el contacto, elevó a su hijo en el aire, lo provocó que éste cayera contra la calzada. Destacó que “…el automotor al embestir al menor, gira violentamente para no pasar por encimadle niño, y queda en diagonal de contramano (…), intentó frenar de golpe pero no lo hizo (…) El menor N.R. fue embestido del lado izquierdo de su cuerpo…”
(conf. f. 41). Por último, agregó que el demandado C., junto con la Sra.
C.F. –la cual se encontraba en el domicilio del actor-, levantaron al niño accidentado y lo llevaron a la salita médica.
Reclaman la suma de $1.044.225 –o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses y costas del proceso.
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En tal inteligencia, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13300839#187323706#20171027115722196 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
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El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.
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a) La atribución de responsabilidad El caso sometido a examen tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado un rodado en movimiento y un peatón (menor de edad).
Sabido es que probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.
La exoneración de la misma -derivado del quiebre de la relación causal total o parcial- deviene acreditando en el caso, por parte del accionado, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder.
De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen, considerando la presunción que emana del artículo 1113 del Código civil, debe ser destruida por prueba aportada por aquel sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”.
Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados.
Repárese que no se encuentra discutido en esta Alzada el encuadre jurídico establecido en la instancia de grado, sino el modo en que se produjo el hecho dañoso.
Por un lado, la parte actora afirmó que al encontrarse N.R. iniciando el cruce de la calle Soberanía Nacional, por la línea imaginaria peatonal, fue embestido por un vehículo marca Ford (dominio TXJ-444)
conducido en la oportunidad por el demandado C., el cual circulaba a una velocidad mayor que la reglamentaria (v. f. 41); mientras que –por el otro- la parte demandada y la citada en garantía adujeron que la aparición del niño en la línea de marcha del vehículo resulto imprevista y abrupta, toda vez que N.R.I. emprendió el cruce de la calle corriendo y de manera distraída e imprudente, por lo que le fue imposible al accionado evitar que éste contactara muy levemente contra la parte lateral del rodado (v. fs. 51 y 77).
Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) a fin de determinar si la conducta del Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13300839#187323706#20171027115722196 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B niño tuvo incidencia para interrumpir totalmente el nexo de causalidad o, de manera diferente, si cabe atribuirle al encartado la exclusiva responsabilidad sobre el accidente. En otros términos, corresponde dilucidar si el conductor del rodado tomó o no los recaudos suficientes para advertir la presencia del niño mientras circulaba, para así, tratar de evitar el siniestro vial.
Ahora bien, a raíz del accidente de autos, se labró la causa nº 05-
00-015856-09 traída al proceso ad effectum vivendi et probandi, caratulada “C., C.A. s/ lesiones” que tramitó por ante UFIyJ N° 8 y que en este acto tengo a la vista.
No debe perderse de vista que el objeto de los procesos penales y de los litigios en sede civil son de distinta naturaleza, pues en aquellos se persigue una pena, en tanto que en éstos se procura una indemnización por perjuicios patrimoniales sufridos. Sin perjuicio de ello, resultan de importancia las actuaciones labradas en sede penal, las que han sido ofrecidas...
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