Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Marzo de 2022, expediente FCT 014995/2018

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Vistos: Los autos caratulados “I., M.L. c/ ANSES s/ Amparo Ley

16.986”, E.. N° FCT 14995/2018, procedente del Juzgado Federal de Goya, Corrientes.

Considerando:

1. Que contra la resolución en la que este tribunal rechazó el recurso de apelación

deducido por la demandada, impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de

honorarios hasta que haya determinación en la instancia de origen, la Administración

Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso extraordinario federal.

2. De la lectura del escrito de presentación de agravios surge, un relato inicial

dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del recurso incoado, esto

es: tribunal superior y sentencia definitiva. Agrega que existe cuestión federal suficiente en

los términos del art. 14 de la Ley 48, toda vez dice, que el Tribunal ha decidido contra la

validez de normas federales al confirmar el otorgamiento del beneficio de pensión derivada

solicitada por la actora en su condición de esposa del causante, en el marco de un

matrimonio cuyo único objeto fue la captación indebida del beneficio. Afirma que ha

desconocido normas constitucionales y reglamentarias del sistema de seguridad social –

arts. 75 inc. 12, 22 y 23, 99 inc. 2, 116 CN; Ley art 53 24.241; entre otras. Continúa

refiriendo a los antecedentes de la causa.

Se agravia de la vía procesal del amparo, considerándola inadmisible. Indica que

este Tribunal omitió toda consideración al respecto, y refiere que el amparo es una medida

de excepción prevista por la Constitución Nacional para dar cobertura a aquellas

situaciones que cumplan con los requisitos previstos en la norma. Considera que por la

complejidad del caso –derecho a pensión y la acreditación de los requisitos de

procedencia, no se han verificado los extremos requeridos para el otorgamiento del

beneficio. Sostiene que la accionante no probó tales requisitos, y que esta parte demostró

que no estaban acreditados e introdujo elementos objetivos que lo demuestran –

verificación ambiental. Agrega que por el solo hecho de presentar el Acta de Matrimonio

no genera el derecho de pensión. Indica que el amparo es una vía supletoria, destacando,

como principio, que los procesos ordinarios –específicamente en materia previsional el

Fecha de firma: 16/03/2022 recurso sumario del art. 15 de la Ley 24463 son en general más idóneos para custodiar el

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33005475#319950791#20220315091331623

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

derecho vulnerado, con una etapa probatoria más amplia. Finalmente refiere a la

extemporaneidad de la acción intentada en alusión al art. 2 de la Ley 16986, y a la falta de

pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de las normas.

Continúa afirmando que esta Alzada se limitó a narrar y dar por cierto el

matrimonio, sin analizar que no se cumplieron con las formalidades –firma a ruego y que

de las pruebas surge evidente que el único objetivo fue captar un beneficio indebido.

Agrega que el acta de matrimonio fue controvertida en su aspecto formal como en su

efecto jurídico previsional. Refiere que esta parte no se limitó a poner en dudas el derecho

de la actora, sino que investigó a través de su sistema de verificación y comprobó los

extremos que hacen improcedente el beneficio previsional.

Señala la naturaleza jurídica del derecho a...

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