Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Julio de 2021, expediente FCT 014995/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº FCT 14995/2018/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno,

estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de A. y S.A.S., asistidas por la Secretaria de

Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “I., M.L. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N°

FCT 14995/2018 procedente del Juzgado Federal de Goya, Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores

M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpuso recurso de apelación para impugnar el fallo que hizo

    lugar a la acción promovida, impugnando la resolución dictada por la ANSES –que

    desestimó el derecho de la actora de obtener el beneficio de pensión derivada y

    disponiendo que debe expedirse de conformidad a los lineamientos vertidos; asimismo

    declaró la prescripción de la acción respecto de los créditos anteriores a los dos años desde

    la fecha de interposición del reclamo administrativo; impuso las costas a la vencida y

    difirió la regulación de honorarios.

  2. Se agravia la recurrente al considerar inadmisible la vía procesal del amparo,

    toda vez que no reúne los requisitos de la ley. En tal sentido cuestiona que se haya tenido

    por tácitamente acreditado el requisito de la inminencia del derecho de la actora, que se

    considere una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta cuando por la complejidad del derecho

    de pensión no se acreditaron sus extremos. Se agravia de que se tenga por acreditado el

    matrimonio con la sola presentación del Acta cuando no se cumplió con los requisitos

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    formales del instrumento para el supuesto de necesidad de insertar la huella digital y no

    saber firmar ni leer. Se agravia que por la sola presentación del acta de matrimonio se

    generen derechos de pensión sin analizar la legislación previsional. Cuestiona la vía del

    amparo en tanto la actora cuenta con otra que prevé mayor amplitud probatoria que amerita

    la complejidad del tema, siendo doctrina del Alto Tribunal que la acción de amparo no

    procede cuando se requiere mayor debate y prueba, es decir que no se cumple con el

    requisito de inexistencia de otro medio judicial idóneo.

    Indica que no se analizó la extemporaneidad de la acción incoada, según el art. 2,

    inc. e) de la Ley 16986. Afirma que en autos se halla vencido el plazo legal previsto, ya

    que las resoluciones de ANSES impugnadas datan de diciembre de 2015 y septiembre

    2018, y la demanda se interpuso en el año 2019. Agrega que no fue considerado el planteo

    de inconstitucionalidad de normas formulado en el informe del art. 8 de la Ley 16986.

    Continúa agraviándose del reconocimiento infundado y arbitrario del derecho de

    pensión de la actora, quien entiende que por el solo hecho de haber contraído matrimonio

    conforme legislación vigente, le otorga automáticamente el derecho al beneficio. Agrega

    que no basta con la mera presentación del Acta de matrimonio, sino que la cuestión es más

    compleja y requiere de la verificación de los demás requisitos. Indica que el a quo no

    valoró las pruebas ofrecidas, y que esta parte investigó a través de la verificación, y

    comprobó los extremos de los hechos que hacen improcedente la pretensión de la

    accionante. Refiere que en los trámites administrativos se colectaron pruebas que dan

    cuenta de que la única finalidad del matrimonio de la actora con el causante era la de

    obtener un beneficio previsional indebido. Manifiesta que de la lectura del art. 53 de la Ley

    24241 se observa que no basta con el solo hecho de casarse para generar el derecho de

    pensión.

    Expone que la magistrada no valoró en base a la sana crítica racional los siguientes

    elementos probatorios: Acta de Matrimonio, la cual considera nula, porque el causante no

    sabía leer ni escribir, estampó su dedo pulgar, no habiendo constancia de la carga para la

    validez del acto (firma a ruego de dos testigos) como lo impone el código civil; diferencia

    de edad de los contrayentes; Acta de Verificación realizada administrativamente de donde

    surgen las inconsistencias, y que esta parte ofreció las testimoniales del agente verificador,

    lo cual fue considerado excesivo, por cuanto con el acta de verificación bastaba; diferencia

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    de domicilios de los contrayentes, según la información aportada a la causa, lo que

    evidencia que no convivían y que se trató de una maniobra para obtener una pensión de

    forma ilegal.

    Agrega que tampoco en autos se ha probado la dependencia económica de la actora

    respecto del causante conforme lo exige la normativa.

    Refiere a la figura del matrimonio in extremis (art. 2436 CC) y a los caracteres de

    la prestación conforme al art. 14 de le Ley 24241. Entiende que dicha normativa al igual

    que los hechos valorados en autos son de orden público, e indica que la ley no ampara el

    ejercicio abusivo del derecho. Afirma que los actos administrativos gozan de presunción de

    legitimidad y cuentan con fuerza ejecutoria que le otorga el art. 12 de la Ley 19549.

    Finalmente analiza los efectos jurídicos...

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