Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Julio de 2021, expediente FCT 014995/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. Nº FCT 14995/2018/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno,
estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M.G.S. de A. y S.A.S., asistidas por la Secretaria de
Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado: “I., M.L. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N°
FCT 14995/2018 procedente del Juzgado Federal de Goya, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores
M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la demandada interpuso recurso de apelación para impugnar el fallo que hizo
lugar a la acción promovida, impugnando la resolución dictada por la ANSES –que
desestimó el derecho de la actora de obtener el beneficio de pensión derivada y
disponiendo que debe expedirse de conformidad a los lineamientos vertidos; asimismo
declaró la prescripción de la acción respecto de los créditos anteriores a los dos años desde
la fecha de interposición del reclamo administrativo; impuso las costas a la vencida y
difirió la regulación de honorarios.
-
Se agravia la recurrente al considerar inadmisible la vía procesal del amparo,
toda vez que no reúne los requisitos de la ley. En tal sentido cuestiona que se haya tenido
por tácitamente acreditado el requisito de la inminencia del derecho de la actora, que se
considere una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta cuando por la complejidad del derecho
de pensión no se acreditaron sus extremos. Se agravia de que se tenga por acreditado el
matrimonio con la sola presentación del Acta cuando no se cumplió con los requisitos
Fecha de firma: 08/07/2021
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
formales del instrumento para el supuesto de necesidad de insertar la huella digital y no
saber firmar ni leer. Se agravia que por la sola presentación del acta de matrimonio se
generen derechos de pensión sin analizar la legislación previsional. Cuestiona la vía del
amparo en tanto la actora cuenta con otra que prevé mayor amplitud probatoria que amerita
la complejidad del tema, siendo doctrina del Alto Tribunal que la acción de amparo no
procede cuando se requiere mayor debate y prueba, es decir que no se cumple con el
requisito de inexistencia de otro medio judicial idóneo.
Indica que no se analizó la extemporaneidad de la acción incoada, según el art. 2,
inc. e) de la Ley 16986. Afirma que en autos se halla vencido el plazo legal previsto, ya
que las resoluciones de ANSES impugnadas datan de diciembre de 2015 y septiembre
2018, y la demanda se interpuso en el año 2019. Agrega que no fue considerado el planteo
de inconstitucionalidad de normas formulado en el informe del art. 8 de la Ley 16986.
Continúa agraviándose del reconocimiento infundado y arbitrario del derecho de
pensión de la actora, quien entiende que por el solo hecho de haber contraído matrimonio
conforme legislación vigente, le otorga automáticamente el derecho al beneficio. Agrega
que no basta con la mera presentación del Acta de matrimonio, sino que la cuestión es más
compleja y requiere de la verificación de los demás requisitos. Indica que el a quo no
valoró las pruebas ofrecidas, y que esta parte investigó a través de la verificación, y
comprobó los extremos de los hechos que hacen improcedente la pretensión de la
accionante. Refiere que en los trámites administrativos se colectaron pruebas que dan
cuenta de que la única finalidad del matrimonio de la actora con el causante era la de
obtener un beneficio previsional indebido. Manifiesta que de la lectura del art. 53 de la Ley
24241 se observa que no basta con el solo hecho de casarse para generar el derecho de
pensión.
Expone que la magistrada no valoró en base a la sana crítica racional los siguientes
elementos probatorios: Acta de Matrimonio, la cual considera nula, porque el causante no
sabía leer ni escribir, estampó su dedo pulgar, no habiendo constancia de la carga para la
validez del acto (firma a ruego de dos testigos) como lo impone el código civil; diferencia
de edad de los contrayentes; Acta de Verificación realizada administrativamente de donde
surgen las inconsistencias, y que esta parte ofreció las testimoniales del agente verificador,
lo cual fue considerado excesivo, por cuanto con el acta de verificación bastaba; diferencia
Fecha de firma: 08/07/2021
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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de domicilios de los contrayentes, según la información aportada a la causa, lo que
evidencia que no convivían y que se trató de una maniobra para obtener una pensión de
forma ilegal.
Agrega que tampoco en autos se ha probado la dependencia económica de la actora
respecto del causante conforme lo exige la normativa.
Refiere a la figura del matrimonio in extremis (art. 2436 CC) y a los caracteres de
la prestación conforme al art. 14 de le Ley 24241. Entiende que dicha normativa al igual
que los hechos valorados en autos son de orden público, e indica que la ley no ampara el
ejercicio abusivo del derecho. Afirma que los actos administrativos gozan de presunción de
legitimidad y cuentan con fuerza ejecutoria que le otorga el art. 12 de la Ley 19549.
Finalmente analiza los efectos jurídicos...
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