INSAURRALDE LUCCHETTA, MARIANA DANIELA c/ EXPRESO GENERAL SARMIENTO S.A. - LINEA 448 (CONTESTA FS. 60) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 30 Agosto 2018 |
| Número de expediente | CIV 032817/2014 |
| Número de registro | 214569872 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “I.L.M.D. c/ Expreso General Sarmiento S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 32.817/2014.- J.. n° 17.-
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “I.L.M.D. c/ Expreso General Sarmiento S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 369/378) que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.D.I.L. respecto de Expreso General Sarmiento S.A. –Línea 448-, condena extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por los motivos expuestos en las presentaciones de fs. 405/426 (actora) y 431/442 (demandada y citada), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 444/447 la accionante contesta el traslado de dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Se agravia M.D.I.L. del monto del resarcimiento, así como de la tasa de interés fijada. A su turno, la demandada y la citada en garantía piden que se rechace la acción y, con carácter subsidiario, solicitan que se reduzcan las indemnizaciones, como así también que se declare oponible a la actora la franquicia.
Como es lógico, comenzaré con la atribución de responsabilidad.
Los demandados solicitan que se revoque el fallo pues entienden que han acreditado que el siniestro se desencadenó por el hecho de un tercero por quien no debe responder, y que además este hecho resultaba imprevisible y ajeno al riesgo propio de su actividad como transportadora.
Así, afirman que se encuentra demostrado que la actora fue empujada por otros pasajeros, en el marco de una gresca entre estos.
Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19742002#214569872#20180831083848850 En su defecto, sostienen la responsabilidad de la víctima en el acaecimiento del hecho.
Ahora bien, en su escrito de demanda la actora relató que el día 17 de marzo de 2014, ascendió al interno 278 de la línea 448 –explotada por Expreso General Sarmiento S.A.- en la parada sita en Muñoz y Rivadavia, localidad de J.C.P., junto con su amiga Y.N.. Dijo que esta última se sentó en el primer asiento individual y que ella se quedó
parada junto a esa butaca. Destacó que minutos después, un grupo de jóvenes que se encontraban en la parte de atrás del vehículo comenzaron a pelearse, lo que produjo que el resto de los pasajeros comenzara a gritar, y a solicitarle al chofer que detuviera el colectivo. En esas circunstancias, comentó, fue empujada por las personas que participaban en la trifulca, haciéndola caer del transporte, que circulaba con la puerta abierta.
La empresa de transporte y la compañía de seguros respondieron el traslado de la acción reconociendo el hecho, y alegando que los daños fueron producto del hecho de los terceros, o en su defecto de la propia accionante por haberse lanzado del colectivo.
El juez de primera instancia, luego de haber encuadrado la situación en la órbita del art. 184 del Código de Comercio, estimó que se había acreditado la producción del accidente e hizo lugar a la acción. Para esto tuvo especialmente en cuenta que, aún descartando el supuesto en que la actora se arrojara (como sostuviera el conductor del colectivo, A.A., en el proceso penal), el chofer no puede en ningún caso proceder a la apertura de las puertas antes de detener el vehículo.
Antes de continuar con el estudio del caso subrayaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código Comercial , hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19742002#214569872#20180831083848850 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Es oportuno recordar que cuando se abona el pasaje queda concluido entre el conductor y el viajero un verdadero contrato. Así, de ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien aquél no deba responder. De esta manera, el empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (M., F., “Manual de Derecho Civil y Comercial”, T. V, página 236,; A., J. y P., H., “Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas”, T° III, página 334 y siguientes). El incumplimiento resulta del hecho objetivo de no haberse alcanzado el resultado previsto.
Claro que, para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido en su ejecución. Dicho en otras palabras, debe acreditar los hechos que invoca y relata en su escrito de demanda, ya que esto no se presume (doctr.art. 377, CPCCN).
Recae, además, sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5º de la ley 24.240, según el cual "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios".
Se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5º de la ley 24.240 importa la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, las demandadas) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19742002#214569872#20180831083848850 garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S., "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J. -L., R.L., “Defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).
En otras palabras, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está
precisado de probar la ruptura del nexo causal (Conf. W., J.H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p.
64).
Así, pues, la distribución de la carga probatoria se proyecta de la siguiente manera: por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y que la lesión se produjo durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar el pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa (conf. CNCiv., S.G., 21596, "L., José
Emilio c/ Transportes Guido SRL", BASE Micro CDS/ISIS, sumario nº8229).
Sentado ello, resalto -como ya mencioné-, que en la causa “I.J.M. s/ lesiones leves” que se instruyera por los hechos aquí
debatidos, el chofer del colectivo en el que se trasladaba la actora, expuso que el día del hecho, se había generado una pelea dentro del micro entre varios sujetos, y que el resto del pasaje le pidió que pare la marcha, por lo que disminuyó la velocidad, y ante la insistencia de la actora para que abriera la puerta, éste lo hizo, antes de detenerse totalmente, momento en el cual la Sra. I.L. se lanzó del rodado.
. Entonces, no se encuentra debatido que se hubiera suscitado en el micro el altercado entre los pasajeros, ni que el conductor del vehículo, Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19742002#214569872#20180831083848850 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H decidió abrir las puertas del mismo, ante el pedido de los pasajeros, aún con el rodado en movimiento, lo que, en definitiva ocasionó que la actora cayera a la acera.
Si bien es cierto que la actora pudo haber requerido al chofer que abra la puerta de manera inmediata, como sostiene la demandada, eso no exime al conductor de su deber de actuar de forma diligente, en el marco de su actuación profesional (art.902 y 909 del Código Civil).
En cuanto a la eximente planteada por el hecho de un tercero, encontrándose reconocida la caída de la actora a la acera desde el vehículo en movimiento, entiendo que la incidencia de la actividad de los pasajeros que participaron en la gresca y habrían empujado a la actora, no tiene aptitud como eximente para romper el nexo...
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