Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Noviembre de 2016, expediente CIV 102136/2004/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 102.136/2004/CA001 - JUZG. N° 91 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciseis reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “I.L.G.C.A.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 102.136/2004), respecto de la sentencia corriente a fs. 615/631, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Á.J..

Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante desde el 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N°600/2016.

Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12623430#165896813#20161102091439334 Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia desestimó la demanda entablada por L.G.I. por la que reclama por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el 23 de marzo de 2003 -y no mayo como señala la sentencia apelada-, a las 10:30hs. aproximadamente, mientras conducía su bicicleta por la colectora sur de la avenida Gutnisky de la ciudad de Formosa, provincia de Formosa, cuando al llegar a su intersección con la calle L., fue embestida desde atrás en forma imprevista por el vehículo Fiat Uno SCR, dominio AGB 287, conducido por el codemandado J.C.V. y de titularidad de la codemandada A.L.C.. Impuso las costas a la parte vencida.

    Apeló el fallo la actora, quien expresó sus agravios a fs. 649/659, los que fueron respondidos a fs. 683/685. Insiste en la responsabilidad de los demandados, por los argumentos que allí expone.

    Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12623430#165896813#20161102091439334 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por la actora, vale recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. 386 del Código Procesal; CNCiv., S. F en causa libre n°172.752 del 25/4/96; CSJN, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74, entre otros).

    Puesto que se trata de una colisión entre un rodado y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12623430#165896813#20161102091439334 causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf.

    T.R., “La Responsabilidad por los daños causados por automotores”, ed. 1997, pág.

    6, “Código Civil Anotado” Tomo I, pág. 611, comentario al art. 1113; L., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tomo IV-A, pág.

    598, n°2626).

    En ese sentido, la tesis que deniega la neutralización de los riegos entre los vehículos en movimiento, consagrada por la doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F. c/ElP.S.A.T. y o. s/daños y perjuicios” del 10/11/94, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte como una bicicleta, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf.

    CNCiv., S.A., “S.F.A. c/Empresa de Tte. Unidos de M.L. 500 y o. s/daños y perjuicios” del 22/11/2011, cita La Ley online AR/JUR/81034/2011).

    Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12623430#165896813#20161102091439334 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C En el caso, el Sr. Juez a quo, luego de realizar un exhaustivo análisis de la prueba reunida en la causa penal n°1039/03 caratulada “V.J.C. s/lesiones Art. 94 del CPA”, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción y Correccional n°3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa –y cuyas copias certificadas se tienen a la vista- concluyó que surgía claramente acreditada la materialidad del hecho, el embestimiento, la responsabilidad que le cabía al codemandado J.C.V., en tanto circulaba a elevada velocidad –y, agrego, aparente estado de ebriedad-, sin siquiera aplicar los frenos ante la inminencia de la colisión, lo que evidenció o bien una distracción que no admite excusa alguna o un completo desprecio por la vida humana, como así

    también el hecho de que el automotor que conducía le había sido confiado para reparaciones de chapa y pintura.

    Sin embargo, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción en su contra, señaló que si bien el nombrado “no Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12623430#165896813#20161102091439334 dejó una sola regla por infringir, en tanto no sólo condujo en forma azas desaprensiva, sino que, además de embestir desde atrás al biciclo, luego se dio a la fuga…”, el hecho de que la damnificada haya aceptado, sin condicionamiento alguno, en sede penal, el ofrecimiento de reparación del daño efectuado por el imputado, tal extremo había dejado extinguida la acción civil.

    La apelante se agravia de ello argumentando que el juzgador no consideró que la conformidad respecto del ofrecimiento extendido en la audiencia en sede penal –a la que se presentó en carácter de testigo y sin asistencia letrada- había sido efectuada previa aclaración del curso de un reclamo ya iniciado en sede civil, lo que motivó que el juez interviniente le explicara detalladamente que aquello no interrumpiría la acción interpuesta, y que, recién en función de tales consideraciones, decidió manifestarse en forma afirmativa. Destaca que no hay duda que la diferencia que existe entre el producto de la oferta realizada en sede penal y el que se Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12623430#165896813#20161102091439334 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C hubiera calculado en este fuero, resulta injustificada, lo que pone de relieve el severo perjuicio patrimonial que sufre como consecuencia de lo decidido. Refiere que dada la explicación brindada por el juzgador en lo penal, sobreentendió que no cabía hacer reserva alguna.

    Ahora bien, la ley 24.316 sancionada en 1994 incorporó en el Código Penal, bajo el Título XII, la figura de “Suspensión del juicio a prueba”. A partir de entonces, se contempla en el art. 76 bis que “el imputado de un delito de acción pública reprimido con plena reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En los casos de concursos de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediere de tres años”.

    En su tercer párrafo –y en lo que aquí

    más interesa-, se establece que “al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12623430#165896813#20161102091439334 medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá

    habilitada la acción civil correspondiente”.

    Tal como lo sostuvo la Sala A de esta Cámara Civil, según las conclusiones que pueden extraerse de tales disposiciones, parece de toda lógica y justicia que si el ofrecimiento compensatorio propuesto por el victimario no satisface al damnificado, aun cuando el mismo pueda habilitar para aquél el beneficio de la probation (v.gr. puede ser estimado como "razonable" por el Juez, pero insatisfactorio por la víctima que aspira a una reparación integral), conserve el perjudicado la acción civil -noxal- para obtener ese logro.

    No obstante ello, no resulta tan claro –en la norma- si aceptada la indemnización ofrecida y no cubriendo la misma la Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12623430#165896813#20161102091439334 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C integralidad del daño, el damnificado conserva esa acción noxal por el remanente no satisfecho. Aun cuando la renuncia a los derechos no se presume (art. 874 del Código Civil) si la víctima ha manifestado aceptar el ofrecimiento de resarcimiento del daño causado que haga el imputado, con él abdica del derecho de recurrir a la sede civil por la diferencia que pudiera mediar respecto de una indemnización integral, lo que se apoya no sólo en argumentaciones axiológicas de buena fe en el regular ejercicio de los derechos generados por la autonomía de la voluntad privada, sino incluso en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR