Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Octubre de 2020, expediente CIV 004107/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

4107/2009

I.J.M. Y OTRO c/ OSTEL Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y

AUX.

Buenos Aires, de octubre de 2020.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Vienen los autos para resolver el planteo de caducidad de segunda instancia del 19.09.2018

(ver fs. 487/488); como los recursos de apelaciones contra los pronunciamientos del 28.04.2020 (de fs. 538/539 que desestima el incidente de nulidad) y del 22.10.2013 (de fs.

324 que admite el acuse de caducidad de instancia).

II)La citada en garantía, a fs. 487/488 (del 19.09.2018) acusa la caducidad de segunda instancia en los términos del art. 310 inc. 2°

del Código Procesal respecto del recurso concedido a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia a fs. 473 contra lo resuelto a fs.324 (caducidad de instancia)

cuyo traslado conferido a fs. 489, fue contestado a fs. 490.

A los fines de la perención debe tenerse en cuenta que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación y que es obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al Superior (C.. S.C., R.

Fecha de firma: 23/10/2020

Alta en sistema: 26/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

445.938 del 26 de octubre de 2.006; id. id. R.

556.985 del 23 de Junio de 2.010; Expte 50242/06

del 14 de abril de 2015).

Alega el incidentista que el último acto impulsor de la segunda instancia data del 23.06.17 y que desde esa fecha el apelante no ha realizado trámite alguno a los fines de impulsar el trámite correspondiente.

Ahora bien, este Tribunal entiende que en el caso de autos la demora en efectivizar la elevación del expediente, a fin de tratar la vía recursiva, no resultaba imputable a la recurrente sino al órgano jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por el art. 251 del Código Procesal.

En la especie se ha configurado una de las causales de improcedencia de caducidad prevista en el art. 313, inc. 3 del CPCC., dado que las partes ya se encontraban notificadas de la resolución de fs. 324, la Defensora de Menores de Primera Instancia recurrió la misma y la Sra.

Defensora de Menores de Cámara fundó el recurso señalado, por lo que no restaba trámite alguno a los efectos de la remisión de los obrados a Cámara.

Véase que a posteriori del acuse de fs.

487/488 –ahora en tratamiento- se elevaron sin más las actuaciones a esta alzada.

Sobre el punto se ha dicho que si el expediente se encontraba en condiciones de ser elevado al superior debe ser desestimado el pedido de caducidad de segunda instancia, desde Fecha de firma: 23/10/2020

Alta en sistema: 26/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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