INSAURRALDE, GERARDO ALBERTO c/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION -ESTADO NACIONAL s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

Número de expedienteFRE 021000121/2011/CA001
Fecha04 Julio 2017
Número de registro183058884

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 21000121/2011/CA1 INSAURRALDE, G. A. C/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA

NACION – ESTADO NACIONAL S/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS / / SISTENCIA, 04 de julio de dos mil diecisiete. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INSAURRALDE, GERARDO

ALBERTO C/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION – ESTADO NACIONAL

S/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS” EXPTE. Nº FRE 21000121/2011/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N°1 de Formosa, en virtud del recurso de apelación deducido

por la demandada, a fs. 61, contra la sentencia de fs. 54/59.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que el accionante promueve demanda contra el Estado

Nacional – Ministerio de Defensa, a los fines de su reconocimiento e inclusión como ex

combatiente de Malvinas, para que se le conceda la prensión prevista por las leyes Nº 23.109,

23.118, 23.848, y sus modificatorias Nº 24.343, 24.652 y 24.892, como así también la

retroactividad que correspondiere, más intereses y costas.

II. El aquo en fecha 07 de mayo de 2014 (fs. 54/59) dictó

sentencia por la cual resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. I.,

ordenando a la demandada a que lo incluya en los registros pertinentes, y que se le extienda

testimonio de dicho registro cuando lo requiera. Impuso las costas del proceso a la accionada

vencida (art. 68CPCCN), regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

Por cuestiones de brevedad remito a los fundamentos dados,

pero en síntesis, para resolver de tal manera señaló que al actor probó haber cumplido

servicios en el Ejército (lo cual no fue desconocido por la demandada, y además probado con

la constancia emitida por el propio Ejército). Señala que se acreditó que el Escuadrón

Pringles

, al cual pertenecía, fue trasladado al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur

(T.O.A.S.), cuyos registros fueron censurados, pero que con el “Libro Histórico” se corrobora

el traslado de 130 granaderos sin identificación de nombres, donde considera estaría incluido

el actor. Que su jura a la bandera se produjo recién el 25/06/1982 por estar radicado en otos

destinos.

Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15828826#183058884#20170706081859934 A su vez, considera acreditada por la propia prueba remitida por

la accionada el “Alerta Roja” declarada en la zona de Comodoro Rivadavia, como asimismo el

repliegue

a Buenos Aires, y el reconocimiento de evacuación de “NN”.

Asimismo remarca el reconocimiento de “incineración” de

archivos por parte de la demandada, la copia del acta de juramento y las cartas personales

remitidas por el actor.

Realiza un análisis de la Ley 23.848 que otorga la pensión

vitalicia a los soldados conscriptos combatientes en el conflicto del Atlántico Sur, como

asimismo de la Ley 24.892.

Hace una interpretación del Fallo de la CSJN “G., C.”

(09/11/2010), acudiendo, en definitiva, para resolver en sentido favorable a las pretensiones

del actor, a la aplicación de la Resolución N° 426/04 del Jefe de Estado Mayor General de la

Fuerza Armada, el cual establece –entiende un triple requisito para el otorgamiento de la

pensión: temporal (entre el 02/04 y el 14/06 de 1982); geográfico (en el T. O. Malvinas entre

el 02 y el 03 de abril del ´82; en las Islas Georgias, entre el 23 y el 25 de abril del ´82; y en el

T.O.A.S. desde el 30/04 al 14/06 ´82); y haber intervenido en acciones bélicas o haber operado

en áreas consideradas como de riesgo de combate, en las fechas indicadas.

Circunscribió su resolutorio a definir si el “destino” del actor

integraba o no el área determinada como T.O.A.S., citando el art. 11 del Decreto 509/88

(reglamentario de la Ley 23.109), el cual determina la “jurisdicción” de dicho teatro de

operaciones, por lo que consideró que el actor operó en dicha zona, por haber sido trasladado

de manera aérea por la misma, y por haber participado en el T.O.A.S., conforme la prueba

rendida en autos.

Para concluir, reseña cuestiones históricas, cita a historiadores

especializados en la materia que indican a C. como ciudad cabecera del

operativo militar. En definitiva resuelve hacer lugar a lo peticionado por el actor, impuso las

costas a la accionada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

III. Disconforme con la decisión, la demandada interpone

recurso de apelación a fs. 61 y expresa agravios a fs. 78/82, el cual se concede a fs. 63,

libremente y con efecto suspensivo, siendo replicado por la actora a fs. 92/94 vta.

IV. Se agravia el recurrente sosteniendo que la sentencia

impugnada se ha apartado del derecho vigente, desconoce normas de carácter constitucional y

carece de los requisitos básicos que toda resolución judicial debe contener para ser

considerada válida.

Critica que se considere que la Resolución N° 426/04

(noviembre 2004) del Jefe de Estado Mayor General de la Armada, fundamento principal de la

Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15828826#183058884#20170706081859934 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA sentencia, fue dictado por un funcionario que no tenía facultades para reglamentar normas,

leyes y decretos de jerarquía superior, que son las que establecen las condiciones para acceder

a los beneficios que prevén. Además de ello, dicho dispositivo fue derogado a los pocos meses

de haber sido dictado (por Resolución 26/05).

Remarca que en 1982 existía una “obligación ciudadana” de los

que prestaban el servicio militar obligatorio, de armarse en defensa de la Nación, y que para

ello fueron convocadas las Fuerzas Armadas, conforme lo establece la Constitución Nacional,

siendo una carga pública, por la cual no se puede exigir retribución.

Entiende que la sentencia desconoce la potestad del Estado de

otorgar “beneficios” a determinadas personas, estableciendo los requisitos para darlos (en

cuanto a procedencia, alcance y personas determinadas), y en virtud de ello es que el Congreso

de la Nación dicta las Leyes N° 23.109, 23.848 y 24.892, especificando a quiénes les resultan

aplicables para acceder al beneficio (art. 1).

Se agravia asimismo respecto de la interpretación que el aquo

hace al fallo de la CSJN “G., C.”, considerando que la misma es errónea al

circunscribir que la “cuestión a resolver” consiste en definir si el destino del actor integra o no

el TOAS, concluyendo de manera arbitraria –dice que C. era una zona con

riesgo de combate

sin prueba alguna, determinación que debe ser realizada por un órgano

administrativo con facultades suficientes. Además que dicho requisito (“riesgo de combate”)

no está previsto ni en la ley ni en los decretos reglamentarios, y que la Resolución 426/04

citada por la sentenciante, además de su escasa vigencia, fue dictada por el J. de Estado

Mayor General de las Fuerzas Armadas, que no es quien otorga ni paga los beneficios, sino el

Poder Ejecutivo Nacional.

Considera que el único aspecto a analizar resulta ser si el actor

ha entrado efectivamente en combate, resultando que a la luz del texto legal “haber

participado en acciones bélicas” no requiere ningún esfuerzo interpretativo, atendiendo a la

precisión terminológica dada por el Congreso, ya que si la ley hubiere querido incluir a

aquéllos que “operaron en áreas de riesgo de combate” también lo hubiera dicho. Que

además hubiera definido cuáles son esas áreas, pues de lo contrario la norma resultaría

inaplicable, o aplicable a todo el territorio nacional, ya que todos lo habitantes del país estaban

en riesgo de combate por el solo hecho de encontrarse en “situación de guerra”. Afirma que el

actor no encuadra dentro de las previsiones legales para acceder al beneficio.

Aduce que el a quo hace un discurso humanístico, que apunta

más a la sensibilidad del lector que a la resolución jurídica del conflicto, pretendiendo igualar

situaciones de los soldados conscriptos (avalado por un presunto “principio de igualdad”

constitucional supuestamente violentado por las normas en cuestión) que de manera alguna

Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15828826#183058884#20170706081859934 resultan iguales, resultando una intromisión antirrepublicana y arbitraria que debe ser

subsanada.

Cita y analiza los fallos “T.” de la C.N.A. Capital Federal, y

F.

, como asimismo el dictamen de la Procuración General en el caso “A.”,

solicitando su aplicación, y a cuyas consideraciones remito por cuestiones de brevedad.

En definitiva, solicita se revoque la sentencia en crisis, haciendo

reserva del Caso Federal.

V. Tras el examen de los antecedentes de la causa y antes de

ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio y a efectos de una mejor comprensión de

la misma corresponde efectuar una breve síntesis de lo acontecido en autos.

A tal fin, cabe señalar que la presente se origina a raíz de la

demanda interpuesta por el Sr. G. A. I. contra el Estado Nacional

Ministerio de Defensa a fin de obtener el reconocimiento e inclusión como “Ex Combatiente

de Malvinas” y se le conceda la pensión prevista por las leyes 23.109, 23.118, 23.848 y sus

modificatorias N° 24.343, 24.652 y 24.892, como así también la retroactividad que

correspondiere más intereses y costas.

Según el relato del actor que –a mi criterio es trascendente a los

fines de la resolución del presente recurso, el 01/05/82, cumpliendo el servicio militar

obligatorio, se alista como voluntario con motivo del conflicto por las Islas Malvinas, siendo

movilizado vía aérea el 02/05/82, como parte del Escuadrón “Pringles”, anexado al

Regimiento I Patricios al mando del...

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