INSAURRALDE, GERARDO ALBERTO c/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION -ESTADO NACIONAL s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Número de expediente | FRE 021000121/2011/CA001 |
Fecha | 04 Julio 2017 |
Número de registro | 183058884 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 21000121/2011/CA1 INSAURRALDE, G. A. C/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA
NACION – ESTADO NACIONAL S/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS / / SISTENCIA, 04 de julio de dos mil diecisiete. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INSAURRALDE, GERARDO
ALBERTO C/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION – ESTADO NACIONAL
S/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS” EXPTE. Nº FRE 21000121/2011/CA1,
proveniente del Juzgado Federal N°1 de Formosa, en virtud del recurso de apelación deducido
por la demandada, a fs. 61, contra la sentencia de fs. 54/59.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M. dijo:
I. Que el accionante promueve demanda contra el Estado
Nacional – Ministerio de Defensa, a los fines de su reconocimiento e inclusión como ex
combatiente de Malvinas, para que se le conceda la prensión prevista por las leyes Nº 23.109,
23.118, 23.848, y sus modificatorias Nº 24.343, 24.652 y 24.892, como así también la
retroactividad que correspondiere, más intereses y costas.
II. El aquo en fecha 07 de mayo de 2014 (fs. 54/59) dictó
sentencia por la cual resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. I.,
ordenando a la demandada a que lo incluya en los registros pertinentes, y que se le extienda
testimonio de dicho registro cuando lo requiera. Impuso las costas del proceso a la accionada
vencida (art. 68CPCCN), regulando honorarios a los profesionales intervinientes.
Por cuestiones de brevedad remito a los fundamentos dados,
pero en síntesis, para resolver de tal manera señaló que al actor probó haber cumplido
servicios en el Ejército (lo cual no fue desconocido por la demandada, y además probado con
la constancia emitida por el propio Ejército). Señala que se acreditó que el Escuadrón
Pringles
, al cual pertenecía, fue trasladado al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur
(T.O.A.S.), cuyos registros fueron censurados, pero que con el “Libro Histórico” se corrobora
el traslado de 130 granaderos sin identificación de nombres, donde considera estaría incluido
el actor. Que su jura a la bandera se produjo recién el 25/06/1982 por estar radicado en otos
destinos.
Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15828826#183058884#20170706081859934 A su vez, considera acreditada por la propia prueba remitida por
la accionada el “Alerta Roja” declarada en la zona de Comodoro Rivadavia, como asimismo el
repliegue
a Buenos Aires, y el reconocimiento de evacuación de “NN”.
Asimismo remarca el reconocimiento de “incineración” de
archivos por parte de la demandada, la copia del acta de juramento y las cartas personales
remitidas por el actor.
Realiza un análisis de la Ley 23.848 que otorga la pensión
vitalicia a los soldados conscriptos combatientes en el conflicto del Atlántico Sur, como
asimismo de la Ley 24.892.
Hace una interpretación del Fallo de la CSJN “G., C.”
(09/11/2010), acudiendo, en definitiva, para resolver en sentido favorable a las pretensiones
del actor, a la aplicación de la Resolución N° 426/04 del Jefe de Estado Mayor General de la
Fuerza Armada, el cual establece –entiende un triple requisito para el otorgamiento de la
pensión: temporal (entre el 02/04 y el 14/06 de 1982); geográfico (en el T. O. Malvinas entre
el 02 y el 03 de abril del ´82; en las Islas Georgias, entre el 23 y el 25 de abril del ´82; y en el
T.O.A.S. desde el 30/04 al 14/06 ´82); y haber intervenido en acciones bélicas o haber operado
en áreas consideradas como de riesgo de combate, en las fechas indicadas.
Circunscribió su resolutorio a definir si el “destino” del actor
integraba o no el área determinada como T.O.A.S., citando el art. 11 del Decreto 509/88
(reglamentario de la Ley 23.109), el cual determina la “jurisdicción” de dicho teatro de
operaciones, por lo que consideró que el actor operó en dicha zona, por haber sido trasladado
de manera aérea por la misma, y por haber participado en el T.O.A.S., conforme la prueba
rendida en autos.
Para concluir, reseña cuestiones históricas, cita a historiadores
especializados en la materia que indican a C. como ciudad cabecera del
operativo militar. En definitiva resuelve hacer lugar a lo peticionado por el actor, impuso las
costas a la accionada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
III. Disconforme con la decisión, la demandada interpone
recurso de apelación a fs. 61 y expresa agravios a fs. 78/82, el cual se concede a fs. 63,
libremente y con efecto suspensivo, siendo replicado por la actora a fs. 92/94 vta.
IV. Se agravia el recurrente sosteniendo que la sentencia
impugnada se ha apartado del derecho vigente, desconoce normas de carácter constitucional y
carece de los requisitos básicos que toda resolución judicial debe contener para ser
considerada válida.
Critica que se considere que la Resolución N° 426/04
(noviembre 2004) del Jefe de Estado Mayor General de la Armada, fundamento principal de la
Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15828826#183058884#20170706081859934 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA sentencia, fue dictado por un funcionario que no tenía facultades para reglamentar normas,
leyes y decretos de jerarquía superior, que son las que establecen las condiciones para acceder
a los beneficios que prevén. Además de ello, dicho dispositivo fue derogado a los pocos meses
de haber sido dictado (por Resolución 26/05).
Remarca que en 1982 existía una “obligación ciudadana” de los
que prestaban el servicio militar obligatorio, de armarse en defensa de la Nación, y que para
ello fueron convocadas las Fuerzas Armadas, conforme lo establece la Constitución Nacional,
siendo una carga pública, por la cual no se puede exigir retribución.
Entiende que la sentencia desconoce la potestad del Estado de
otorgar “beneficios” a determinadas personas, estableciendo los requisitos para darlos (en
cuanto a procedencia, alcance y personas determinadas), y en virtud de ello es que el Congreso
de la Nación dicta las Leyes N° 23.109, 23.848 y 24.892, especificando a quiénes les resultan
aplicables para acceder al beneficio (art. 1).
Se agravia asimismo respecto de la interpretación que el aquo
hace al fallo de la CSJN “G., C.”, considerando que la misma es errónea al
circunscribir que la “cuestión a resolver” consiste en definir si el destino del actor integra o no
el TOAS, concluyendo de manera arbitraria –dice que C. era una zona con
riesgo de combate
sin prueba alguna, determinación que debe ser realizada por un órgano
administrativo con facultades suficientes. Además que dicho requisito (“riesgo de combate”)
no está previsto ni en la ley ni en los decretos reglamentarios, y que la Resolución 426/04
citada por la sentenciante, además de su escasa vigencia, fue dictada por el J. de Estado
Mayor General de las Fuerzas Armadas, que no es quien otorga ni paga los beneficios, sino el
Poder Ejecutivo Nacional.
Considera que el único aspecto a analizar resulta ser si el actor
ha entrado efectivamente en combate, resultando que a la luz del texto legal “haber
participado en acciones bélicas” no requiere ningún esfuerzo interpretativo, atendiendo a la
precisión terminológica dada por el Congreso, ya que si la ley hubiere querido incluir a
aquéllos que “operaron en áreas de riesgo de combate” también lo hubiera dicho. Que
además hubiera definido cuáles son esas áreas, pues de lo contrario la norma resultaría
inaplicable, o aplicable a todo el territorio nacional, ya que todos lo habitantes del país estaban
en riesgo de combate por el solo hecho de encontrarse en “situación de guerra”. Afirma que el
actor no encuadra dentro de las previsiones legales para acceder al beneficio.
Aduce que el a quo hace un discurso humanístico, que apunta
más a la sensibilidad del lector que a la resolución jurídica del conflicto, pretendiendo igualar
situaciones de los soldados conscriptos (avalado por un presunto “principio de igualdad”
constitucional supuestamente violentado por las normas en cuestión) que de manera alguna
Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15828826#183058884#20170706081859934 resultan iguales, resultando una intromisión antirrepublicana y arbitraria que debe ser
subsanada.
Cita y analiza los fallos “T.” de la C.N.A. Capital Federal, y
F.
, como asimismo el dictamen de la Procuración General en el caso “A.”,
solicitando su aplicación, y a cuyas consideraciones remito por cuestiones de brevedad.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia en crisis, haciendo
reserva del Caso Federal.
V. Tras el examen de los antecedentes de la causa y antes de
ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio y a efectos de una mejor comprensión de
la misma corresponde efectuar una breve síntesis de lo acontecido en autos.
A tal fin, cabe señalar que la presente se origina a raíz de la
demanda interpuesta por el Sr. G. A. I. contra el Estado Nacional
Ministerio de Defensa a fin de obtener el reconocimiento e inclusión como “Ex Combatiente
de Malvinas” y se le conceda la pensión prevista por las leyes 23.109, 23.118, 23.848 y sus
modificatorias N° 24.343, 24.652 y 24.892, como así también la retroactividad que
correspondiere más intereses y costas.
Según el relato del actor que –a mi criterio es trascendente a los
fines de la resolución del presente recurso, el 01/05/82, cumpliendo el servicio militar
obligatorio, se alista como voluntario con motivo del conflicto por las Islas Malvinas, siendo
movilizado vía aérea el 02/05/82, como parte del Escuadrón “Pringles”, anexado al
Regimiento I Patricios al mando del...
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