Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Diciembre de 2018, expediente CIV 093152/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 93152/2010/CA1 JUZG. Nº 105

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “INSAURRALDE FLORENCIA

DAMARIS C/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 296/302, El Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia de fs. 296/302,

admitió la demanda promovida por D.F.I. contra Almafuerte Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial, y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por los daños y perjuicios que refiere haber sufrido el día 3

de diciembre de 2009.

Relató que en tal ocasión era transportada como pasajera en el interno 59 de la línea 55, explotada por la empresa Fecha de firma: 28/12/2018

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accionada, que circulaba por Provincias Unidas y gira a fin de ingresar en la arteria A.,

sin reducir la velocidad y percatarse de que estaba estacionado un camión efectúa una brusca e intempestiva maniobra de frenado provocando que ella y el resto de los pasajeros resultaren despedidos hacia el frente de la unidad,

sufriendo lesiones.

Contra dicho fallo traen sus quejas la accionante como así también la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 347/354, 356/360 y 342/346,

respectivamente. Los pertinentes traslados fueron contestados a fs. 362/366 y 368/369.

Se queja la demandante por la cuantía establecida en los rubros “incapacidad sobreviniente y daño psíquico” y “gastos de farmacia asistencia médica y traslados” y “daño moral” que considera escasas y por el cómputo de los intereses respecto del tratamiento psicológico que considera deben fijarse desde el hecho generador.

La parte accionada se agravia por la cuantía respecto del rubro “incapacidad psicofísica” “daño moral” “tratamiento psicológico” y “gastos” que considera elevados y por la tasa de interés en la forma establecida, solicitando su modificación.

La citada en garantía se agravia por la cuantía establecida para los rubros “daños físico y psicológico” y “daño moral” que considera excesivos, y por la inoponibilidad de Fecha de firma: 28/12/2018

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la franquicia y la tasa de interés en la forma que fue fijada.

Sentado ello, y habiendo quedado consentida la atribución de responsabilidad decidida por el Magistrado de grado, me abocaré

a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

II.- SOBRE LOS RUBROS RECLAMADOS

1.- Incapacidad Sobreviniente.

Tratamiento psicológico.

a.- El rubro prosperó por la suma de $

140.000, correspondiente al daño físico. El rubro daño psíquico fue valorado por el a-quo dentro del daño moral que prosperó por la suma de $ 80.000

La partida resarcitoria fue apelada por la actora quien considera, además, que la suma fijada por el colega de grado no debería haber sido subsumida dentro de la del daño moral, pues al revestir el carácter de permanente el mismo debió ser valorado y cuantificado dentro de la incapacidad sobreviniente. Además sostiene que las sumas indemnizatorias otorgadas por estos rubro no guardan relación alguna con la gravedad de las secuelas psicofísicas sufridas por la actora.

b.- Ahora bien, por el hecho en cuestión la demandante fue atendida en la guardia del Policlínico Central de San Justo (v. fs. 178/186).

Veamos que dijo el perito médico desinsaculado en autos.

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Informó el galeno, D.F.B.C., a fs. 242/244 que la actora posee a nivel físico un 10% de incapacidad laboral por diagnóstico de lumbociatalgia y un 4% de incapacidad parcial permanente por el diagnóstico de limitación de flexión de la rodilla derecha.

Asimismo, expresó que adhiere al diagnóstico de síndrome depresivo reactivo en periodo de estado leve que refiere la licenciada C.G., lo que le hace concluir una incapacidad psíquica del 10%; con indicación de tratamiento de un año, una sesión por semana con un costo de $ 300 cada una.

La pericia referida requirió los pedidos de explicaciones obrantes a fs. 255/256

y 257/259 que merecieron las respuestas por parte del experto que luce a fs. 266.

La experticia ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas, derivadas de métodos científicos.

Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNCiv, S.H., 29-9-97,

D.V., M.c.T.J. s/ daños y perjuicios

; id. S. M, 19-3-96, “Paradela D.

c/ Malamud, D, s/ daños y perjuicios).

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Así, corresponde aceptar y valorar las conclusiones del perito médico en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.

c.- En suma, tomando en consideración las condiciones personales de la accionante D.F.I. al momento del hecho (19 años, ama de casa, soltera –conf.

constancias de la causa penal 05-00-041280-09

que tengo a la vista-), que se encontraba en estado de embarazo avanzado, que era empleada en un maxikiosco, y la incapacidad física sobreviniente determinada por el perito médico,

considero que la suma otorgada en primera instancia, no resulta suficiente para resarcir el daño padecido.

Por ello, propondré al Acuerdo, elevar la suma otorgada respecto de los daños físicos y psicológicos a la cantidad de $ 180.000, lo que equivale a admitir los agravios formulados por la actora y en consecuencia, desestimar los oportunamente vertidos por la accionada y citada en garantía.-

No se desconoce que la demandante sujetó su pedido a “lo que en mas o en menos a entender de Vuestra Señoría resulte de las probanzas de autos”, lo que habilita al Tribunal – ponderando las circunstancias de la causa y el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, a conceder una suma diferente.

d.- Debo señalar asimismo, que en tanto el tratamiento psicológico resarce Fecha de firma: 28/12/2018

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perjuicios distintos a los de la incapacidad sobreviniente -además de tratarse el primero de un daño futuro- el rechazo de la queja de la empresa de transportes demandada se impone.

Ello no implica una duplicidad de la indemnización. Es que, distinto es la indemnización que se fija para indemnizar la disminución de la aptitud psicofísica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente e inciden en la faz patrimonial de la víctima que aquélla que se establece para cubrir una terapia adecuada y que, además, no logrará remitir en su totalidad la patología psicológica ocasionada por el accidente.

Así, para enjugar el tratamiento psicoterapéutico recomendado, dado que la suma fijada por el a quo no luce elevada, propicio su confirmatoria.

Todo ello equivale a rechazar los agravios de la empresa de transportes demandada.-

Asimismo coincido con el magistrado de grado en el sentido que los intereses corran desde la fecha de la sentencia, por tratarse de un gasto no devengado, lo que importa el rechazo del agravio formulado por la actora.

2.- DAÑO MORAL.

Este rubro prosperó por la suma de $

80.000.

Dicha partida indemnizatoria fue apelada por el accionante, por la demandada y la citada en garantía solicitando el primero Fecha de firma: 28/12/2018

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la elevación del monto, en tanto los restantes requieren su reducción.

Ahora bien, con relación al presente rubro, entiendo que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió

soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.

No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores,

sufrimientos, molestias, angustias,

incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuanto sufrió,

pues están en juego sus vivencias personales.

Y para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.

Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. O., A. “El daño resarcible” pág.187; Brebbia, R., “El daño moral” n° 116; M.I., J.,

Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad

, L.L...

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