Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Mayo de 2017, expediente CIV 051786/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Insaurralde Argentina c/ Expreso Tigre Iguazú S.R.L. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte. 51786/2010)respecto de la sentencia de fs. 456/462 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 456/462, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Argentina Insaurralde y, en consecuencia, condenó en forma concurrente a “Expreso Tigre Iguazú S.R.L.” y a “La Nueva Estrella S.C.C.”, al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, ela quo dispuso extender la condena a “Protección Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Por otra parte, el fallo hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por T.S.A., citada como tercero -junto con su aseguradora- a pedido de las condenadas, a quienes se les impuso las costas vinculadas con el tratamiento de la excepción.

    Destácase que la presentelitis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 40/49, promovida el 2 de julio de 2010. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 2 de agosto de 2009 sufrió diversos daños al intentar ascender en la Terminal de Ómnibus de Retiro a un micro que debía llevarla a la localidad de 9 de Julio, Provincia de Corrientes. Explicó que la puerta del ómnibus estaba plegada pero no inmóvil, motivo por el cual al agarrarse del pasamanos la puerta se deslizó y ella perdió consecuentemente el equilibrio, cayendo finalmente Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13032422#174002017#20170529105040979 al piso y golpeándose contra el cordón. En base a lo expuesto, la pretensora demandó a la empresa transportista “La Nueva Estrella S.C.C.” y a “Expreso Tigre Iguazú S.R.L” que operaba servicios de la primera.

  4. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 922/924, los que no merecieron respuesta. A su vez, “Expreso Tigre Iguazú S.R.L” y “Protección Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros” formularon los suyos a fs. 926/931, que fueron contestados a fs. 932/947.

    Los nombrados condenados cuestionaron la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. En subsidio, se quejaron de las sumas otorgadas por Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral y,en lo que respecta a la citada en garantía, se objetó que se le haya hecho extensiva la condena sin límite alguno, por considerar el a quo que la franquicia es inoponible a la víctima del siniestro.

    Por su parte, la Sra. I. impugnó las indemnizaciones fijadas por Incapacidad Sobreviniente, Daño Moral y Gastos de Farmacia, Traslados y K., por considerarlas exiguas.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El themadecidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; b) en su caso, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y c)laoponibilidad de la franquicia invocada.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13032422#174002017#20170529105040979 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7° de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    Así, como señala K. de C., “la nueva ley rige no sólo para situaciones que nacen después de su entrada en vigencia, sino también para las anteriores, si se trata de situaciones no agotadas (conf.

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 18).

    En el ámbito contractual, debe tomarse en consideración que el punto de partida es el artículo 962 del Código Civil y Comercial que Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13032422#174002017#20170529105040979 dispone que “las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”. La regla, entonces, es que el nuevo código no es aplicable a los contratos constituidos conforme al Código Civil Velezano, en tanto se trata de normas supletorias, con excepción de las reglas que sean indisponibles para las partes (conf. K. de C., A., op.cit., pág. 148).

    En consecuencia, vista la fecha de los hechos que se tratan, el caso de autos deber regirse en principio por las previsiones del Código Civil derogado y demás normativa vigente en dicha época. De todas formas, con Código viejo o nuevo, no pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, que no es letra vana.

  7. La atribución de responsabilidad V.a.Para comenzar, diré que no resulta objeto de debate en esta Alzada que la actora celebró un contrato de transporte con “La Nueva Estrella S.C.C”, cuyos servicios eran operados por “Expreso Tigre Iguazú

    S.R.L.”, en virtud de un acuerdo de gerenciamiento celebrado entre las nombradas co-demandadas (ver fs. 403/404 y 601/610).

    En segundo lugar, corresponde señalar que -como es sabido-, las compañías que se dedican al transporte de pasajeros incurren en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del servicio prestado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 184 del Código de Comercio entonces vigente (ver mi voto en autos "Argentieri c.

    Trenes de Buenos Aires y ot.", del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n° 11.735).

    Conforme a la disposición mencionada, la transportadora estará

    obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, sin perjuicio de cualquier pacto en contrario; a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien aquella no sea civilmente responsable. En lo tocante a la génesis de esta obligación, con acierto afirma S. que el artículo citado integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en principio, de esencia jurídica contractual.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13032422#174002017#20170529105040979 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea "separable" de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código Civil (vid. aut. cit., "Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador...", JA, 1955 II 121).

    El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil hoy derogado. Se trata de una obligación accesoria de la principal, por lo que se impone al transportador no sólo el deber...

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