Inoponibilidad de la personalidad jurídica: Imputabilidad y responsabilidad

AutorEfraín H. Richard
Richard, Inoponibilidad de la personalidad jurídica: Imputabilidad
1
Inoponibilidad de la personalidad jurídica:
Imputabilidad y responsabilidad*
Por Efraín H. Richard
1. La motivación y aspectos liminares
El título indica la cuestión sobre la que ensayaremos a pedido de Héctor Ale-
gria, notable e incansable jurista argentino con el que compartimos jornadas unidos
en la vocación, construyendo el diálogo fecundo, en la disidencia respetuosa y crea-
tiva con la que se integra e interpreta el sistema jurídico. Recientemente hemos teni-
do el honor de participar en la Universidad Nacional del Litoral, en las Jornadas en
su homenaje afrontando el tema “Abusos en el derecho concursal”.
Obviamente, por la naturaleza de la convocatoria, no trataremos, sino inciden-
talmente, las situaciones que autorizan la aplicación de la norma del art. 54 ter (o in
fine) de la ley de sociedades argentina (LSA), ni aspectos genéricos de control1. Nos
limitaremos a la materia definida en el título.
La cuestión que hoy afrontamos traerá más interrogantes que soluciones. Re-
tornamos así sobre una norma que, en nuestro país y en la República Oriental del
Uruguay –únicos que la tienen normada–, tienen el título –del artículo en la primera y
de la Sección en la segunda– de “inoponibilidad de la personalidad jurídica”, termino-
logía que luego no repite la norma argentina.
Se trata de volver a una interpretación finalista de la norma, apartándonos co-
mo lo hicimos inicialmente de la literalidad de la expresión “se imputará directamen-
te” cuyo alcance trataremos, expresión que ha sido descartada en la norma urugua-
* Extraído del artículo publicado en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, n° 2008-3, p.
191 a 246 y Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, www.acaderc.org.ar.
Bibliografía recomendada.
1 El fenómeno del control esta vinculado directamente a la forma actual de organización de la
empresa, en cuanto ella disgrega su titularidad, fraccionándose en diversas sociedades. Francesco
Galgano expresaba que la forma clásica lo era: a) las grandes empresas industriales concentraban
dentro de la empresa el total del ciclo productivo; b) un sector de las empresas basaban su produc-
ción en un único producto o en varios productos tecnológicamente homogéneos; c) se reunía en el
interior de la misma empresa todas las funciones empresarias: desde la función de dirección organi-
zativa y financiera, y a la actividad productiv a y a la de distribución (Come construire l’impresa in eco-
nomia di mercado, “Rivista delle Societá”, 1989, p. 721).
Pero ahora ya se advierten innovaciones: a) la descentralización productiv a. De tal forma el im-
previsible costo de producto por hora mano de obra es determinado antes de la línea de producción
por el valor de cada producto que interviene en la misma; b) la conglomeración. O sea las múltiples
actividades de una misma empresa, los paquetes accionarios pasan de mano en mano y se concen-
tran diversas actividades en propiedad de grupos empresarios extraños a la actividad. Las grandes
empresas se fraccionan en grupos de sociedades, y esto no es sólo un fenómeno jurídico, sino que
tiene validez económica al dividirse el riesgo. La existencia de grupos de sociedades e incluso de
control no debe derivar en ninguna alteración de la responsabilidad de los accionistas. La cuestión
debe centrarse en el control abusivo y en la lesión a derechos de terceros (socios o acreedores)
(Galgano, Francesco, Responsabilitá della societá controllante per la pregiudizievole influenza eseci-
tata sulla societá controllata, en “Antologia di casi e materiali di diritto commerciale”, Bologna, Zani-
chelli, 1989, p. 93 y siguientes).
Richard, Inoponibilidad de la personalidad jurídica: Imputabilidad
2
ya, al igual que en el Proyecto de Reformas a la Ley de Sociedades de nuestro país
del año 2005.
Por otra parte distinguir entre imputación y responsabilidad; particularmente en
orden a pensar que si se trata de responsabilidad del controlante podría ingresarse,
frente a situaciones concursales, en calificar a estos acreedores de la controlada en
acreedores involuntarios de la controlante, con las consecuencias que la doctrina y
las tendencias jurisprudenciales tratan de incorporar.
Los temas no son sencillos, particularmente por cuanto la doctrina y la jurispru-
dencia los tratan con un amplio espectro de enfoques. Desde la vigencia de la LSA
se generó una rica corriente doctrinal y jurisprudencial basada en el texto del art. 2°,
en cuanto se reconocía a la sociedad el carácter de sujeto de derecho con alcance a
las previsiones legales2. La teoría de la desestimación de la personalidad es nor-
malmente tratada con relación a las causas que generan esa inoponibilidad, o sea, a
los requisitos jurídicos que debe probar el pretensor de esa medida para traspasar el
resguardo jurídico de la personalidad.
No entraremos en la abundante aunque errática jurisprudencia, particularmente
laboral, donde se tutelan predeterminados criterios éticos o sustancialistas, mediante
una declamación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica por
abuso o fraude, pero no podemos dejar de señalar aquella que se ciñe a la interpre-
tación extensiva de esta teoría. La personalidad de las sociedades en el derecho
argentino –como en el derecho comparado3– genera interesantes perspectivas que
permiten, frente al abuso de la posición de control de socios o no, derivar o limitar
efectos de la actuación societaria, haciendo innecesario recurrir a las vías de la si-
mulación, la revocación, el fraude, el abuso de derecho, o la desestimación de la
personalidad. En 1983 se forjó la norma específica del art. 54, inc. 3°, de la LSA,
ante situaciones que no deben merecer solución mediante las acciones de simula-
ción o de revocación, que los terceros pueden intentar, en ciertos supuestos, frente a
la actuación abusiva de sociedades.
Ello imponía determinar qué se entiende por “desestimación de la personalidad
jurídica de las sociedades” o, mejor aún, “inoponibilidad de la personalidad societa-
ria”. Tanto por la terminología como por el alcance de la llamada “teoría de la deses-
2 Otaegui, Julio C., Desestimación de personalidad societaria, RDCO, 1971-137.
3 Menotti de Francesco, Persona giuridica, “Novissimo Digesto Italiano”, t. XII, p. 1035; Fargosi,
Horacio P., Derecho y principios societarios, p. 25 y ss.; Dobson, Juan M., El abuso de la personali-
dad jurídica, Bs. As., Depalma, 1985, p. 90 y ss.; Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, p. 127 y ss.;
Le Pera, Sergio, Joint venture y sociedad, Bs. As., Astrea, 2008, p. 163 y ss.; Richard, Efraín H., So-
ciedad y contratos asociativos, Bs. As., Zavalía, 1987, y Persona y derecho, V Reunión Conjunta de
Academias Nacionales de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, “Anales de la Academia Nacional
de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba”, 1986, t. XXV, p. 81; En torno a la personalidad jurídica
de las sociedades, VI Reunión Conjunta de Academias de Derecho, “Anales de la Academia de Cór-
doba”, 1987, t. XXVI, p. 510; ponencia a las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bariloche,
1989, y publicación similar en “Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires”, 1989, Centenario, p. 207 y ss.; En torno a la llamada inoponibilidad de la personalidad jurídica,
DSCE, II-541 y ss.; La llamada inoponibilidad de la personalidad jurídica en la ley de sociedades co-
merciales, 1990; ponencias al I Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa,
Córdoba, 1992, t. I, p. 7, 31, 190, 251, 273 y 464, y t. II, p. 575 y 619, y Negocios de participación, p.
35.
Richard, Inoponibilidad de la personalidad jurídica: Imputabilidad
3
timación”, que muchos intentan aplicar integralmente a través de esta norma, desor-
bitándola4.
En la presente labor, limitada en su extensión por su naturaleza, nos constre-
ñimos a plantear algunas cuestiones y centrar la atención en algunos efectos que
puede generar la aplicación de esa teoría en los supuestos de la norma del art. 54 in
fine de la LSC.
2. Fundamento jurídico de la doctrina del levantamiento del velo
a) Clasificación
Siguiendo a Moeremans5 y a Boldó Roda6 se podrían dividir en:
1) Doctrinas que la asocian a la naturaleza de la persona jurídica: a) teoría sub-
jetiva. Remedio de carácter excepcional que se aplica cuando la persona jurídica es
utilizada para fines ilícitos; b) teoría objetiva. También de carácter excepcional, pero
de aplicación más amplia cuando por respetar a la persona jurídica se obtenga un
resultado contrario al principio de la buena fe, a los intereses del tráfico negocial o al
de los acreedores, y c) teoría del ultra vires. Estando la sociedad sólo facultada para
realizar los actos del objeto social, su actuación fuera de esos límites es imputada a
los socios.
4 Art. 54, párr. 3°, Inoponibilidad de la personalidad jurídica. “La actuación de la sociedad que
encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena f e o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los so-
cios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por
los perjuicios causados”. La redacción de la norma no es del todo feliz. En primer lugar, el sujeto acti-
vo de las conductas previstas en ella en realidad no es la sociedad, tal como pareciera surgir de su
texto (“La actuación de la sociedad...”), sino que se trata de una actuación de socio o controlante, a
través de la exteriorización formal societaria. En segundo lugar surge el interrogante si las conductas
tipificadas (consecución de fines extrasocietarios, violación de la ley, el orden público o la buena fe y
la frustración de los derechos de terceros) son las únicas que habilitan a aplicar el instituto de la ino-
ponibilidad societaria o si, en otros casos, se aplicaría otro instituto. Y, por último, se presenta el pro-
blema de saber cuál es el ef ecto que produce la aplicación de la norma, pues por un lado se habla de
imputación directa y, por el otro, de simple cargo de los efectos dañosos o perjuicios causados, lo que
implica una simple extensión de responsabilidad, lo que deriva en el cuestionamiento de saber si se
trata de un problema de la inoponibilidad de la personalidad jurídica o del tipo societario, tratando de
acordar alguno de éstos: que no implica la desestimación de la personalidad societaria, que los terce-
ros acreedores de la sociedad no pueden resultar perjudicados, que esa norma no trata todos los
supuestos de fraude a la ley, que los tratados responden a un problema de responsabilidad o imputa-
bilidad, y que no se limita a la responsabilidad por los daños causados” (¿Inoponibilidad de la perso-
nalidad jurídica?, ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, t. II,
p. 619; Personalidad jurídica. Inoponibilidad, en “Relaciones de organización. Sistema societario”,
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2007, cap. III, p. 91 a 155. Abuso
del medio técnico de imputación personalidad. La llamada inoponibilidad de la personalidad, en “Las
relaciones de organización. El sistema jurídico del derecho privado”, Córdoba, Advocatus, 2002, cap.
VIII, p. 305 y siguientes).
5 Moeremans, Daniel E., Extensión de la responsabilidad de los socios en las sociedades de
capital en virtud del “disregard of the legal entity”, RDCO, n° 131, 1989, p. 713 a 723.
6 Boldó Roda, Carmen, El levantamiento del velo y la personalidad jurídica de las sociedades
mercantiles, Madrid, Tecnos, 1993.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR