Inoponibiidad de la franquicia

AutorAdela Pérez del Viso
CargoAbogada (U.N. del Litoral). Asesora sindical
Oponibilidad de la franquicia en las polizas de seguros

Referencia en esta Revista, el,caso Obarrrio: Franquicia entre asegurador y asegurado es oponible al tercero damnificado- CSJN

En materia de pólizas de seguros cubriendo daños y perjuicios derivados de accidentes de automotor, se suele presentar el siguiente problema:

El propietario o conductor del automotor prima facie colisionante y responsable del daño, ha confiado en una determinada compañía de seguros y circula por las calles y rutas confiando que al momento de producirse un evento dañoso será eventualmente cubierto por la póliza contratada. El damnificado le inicia la demanda y lo notifica, el accionado cita a la compañía de seguros, y esta última, en el supuesto en que no decline la citación, se apresura a realizar la salvedad de que existe una franquicia en la Póliza de Seguros.

Tal sería la realidad a la cual se enfrentan las personas comunes que circulan por la calle, más los profesionales letrados que las mismas contratan para defender sus derechos, y en última instancia, los jueces que deben evaluar uno y otro planteo.

Los valores en juego en este tema residen en lo siguiente:

** En primer lugar, la necesidad de que el Derecho contemple la desgracia ajena y priorice intereses de las personas en su integralidad, y no intereses puramente economicistas.

** Tener en cuenta que el derecho de daños en su concepción actual protege al débil y por ende a la víctima.

** Destacar la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista.

** Evitar a toda costa que la persona damnificada quede sin su reparación integral, sino que por el contrario, sea satisfecho su reclamo.

** En el caso de actividades que estadísticamente generan un gran riesgo de producción de perjuicio, como en el caso de eventualidad de accidentes de tránsito, se pone en juego el carácter ineludible de un seguro obligatorio de daños.

En cuanto a las normas en juego, observamos las siguientes fuentes de derecho:

Fuentes legales y reglamentarias:
a) Ley 24 449:

El art. 68 de la ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), sancionada el 23 de diciembre de 1994 y publicada el 10 de febrero de 1995, establece que:

"Todo automotor, acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no".

Dentro del concepto de automotores quedan comprendidos los automóviles, camiones, camionetas y ómnibus (conf. art. 5º de la ley citada).

En el segundo párrafo del art. 68, la ley añade que también es obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rigen para los automotores.

Por otra parte el art. 40 de la ley dispone que para poder circular con un automotor es indispensable que su conductor lleve consigo, entre la documentación exigible, "el comprobante de seguro en vigencia que refiere el art. 68".

El art. 25 de la ley 20.091 dispone que la Superintendencia de Seguros de la Nación, debe cuidar "que las condiciones contractuales sean equitativas".

b) Resoluciones de la Superintendencia de Seguros:

En cuanto a estas últimas, ocurre que antes de la ley 24.449, la Superintendencia de Seguros había dictado una Resolución General, nro. 21.999/92, que se ocupaba del tema.

El art. 1º disponía que el seguro obligatorio previsto en las disposiciones anteriores debería cubrir la responsabilidad en que se incurriese por el vehículo automotor objeto del seguro con límites mínimos de $ 30.000, si se trata de muerte o incapacidad total y permanente y para resarcir incapacidades parciales y permanentes, por la suma equivalente al porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

La Resolución 22.058/93 reglamentó en un anexo...

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