Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Octubre de 2018, expediente CIV 081291/2014/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N°81291/2014.

I., C. c/ M. SRL -Gerente y Apod. M.D.A..- s/

escrituración".

Juzgado N° 15

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “I.,

C. c/ M. SRL -Gerente y Apod. M.D.A..- s/ escrituración" .

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.-La sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 475/80, fue apelada por la actora quien expresó agravios en la memoria de fs. 499/501 y por la demandada quien presentó su memorial a fs. 503/06.

El traslado fue contestado a fs. 508/09 y fs. 511/13.

Antecedentes.

C.I. promovió la presente demanda contra M. S.R.L a fin de que se declare judicialmente la anulación de la resolución unilateral e ilegítima articulada por la demandada, como la nulidad de la cláusula contractual anexo IV

PREHORIZONTALIDAD; solicitando, en función de lo expuesto, se condene a la emplazada al cumplimiento contractual y escrituración del inmueble sito en la calle C. 349 U. 2 Piso 1° “B” cuerpo 1, C., contra el pago del saldo de precio por su parte.

Reclamó, asimismo, se indemnicen los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Adujo que el día 21 de junio de 2011 el demandado se comprometió a la venta del inmueble mencionado, pactándose el precio en parte en dólares estadounidenses,

abonados en efectivo al momento de la firma del contrato (U$S14.250); y en parte en pesos, a pagarse en 24 cuotas mensuales y consecutivas de $9.529, en función del Fecha de firma: 09/10/2018

Alta en sistema: 01/11/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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costo de construcción según presupuesto actualizado al 31/5/11, acompañando al efecto los recibos pertinentes.

Indicó luego, que mediante misiva de fecha 19/11/2012, la emplazada dio por resuelto el vínculo en virtud del incumplimiento del actor respecto de las obligaciones estipuladas, sin haberlo intimado previamente a su regularización.

Esgrimió, sin embargo, que en el boleto de compraventa, la demandada se comprometió a afectar el inmueble al régimen dispuesto por la ley 19.724, cuyo carácter obligatorio no requiere de ninguna intimación para colocar a la vendedora en mora, habiéndose producido automáticamente con la no registración del boleto,

tornando operativo el art. 12 de la norma mencionada.

Ante ello y en virtud del incumplimiento de la propia enajenante, el accionante le remitió carta documento, planteando la excepción prevista en el art. 1201 del C.igo C.il.

En función de lo expuesto, solicitó la nulidad de la resolución contractual,

ofreciendo, contra la prestación de escriturar y entregar la posesión, el pago del saldo de precio sin interés alguno atento la mora del acreedor.

M. S.R.L negó los hechos esgrimidos y sostuvo que el demandante quebrantó la obligación a su cargo de abonar las cuotas estipuladas, en tiempo y forma, haciéndolo sólo respecto de las siete primeras, siendo que sus demorados pagos posteriores –abril, junio y agosto de 2012-, no permitieron concretar imputación de cuotas posteriores.

Requirió, en definitiva, el rechazo de la demanda con costas.

III.- Sentencia.

El Sr. Juez de grado declaró mal practicada la resolución efectuada por la demandada e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por C.I. contra M. SRL, con costas (art. 68 del CPCC).

En consecuencia, condenó a la emplazada, una vez abonado el saldo debidamente actualizado con sus accesorios a la tasa pactada en el contrato, desde la mora y hasta su efectivo pago, a escriturar el bien objeto de autos -de ser Fecha de firma: 09/10/2018

Alta en sistema: 01/11/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

jurídicamente posible-, en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los artículos 512 y 513 del C.igo P.esal.

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

La accionada solicita el rechazo de la demanda.

Manifiesta que el a quo con fundamento en que la ley 19.724 sería irrenunciable, e invocando al efecto, el fallo Plenario “Cotton” del 8 de febrero de 1979,

omite considerar que el actor, al suscribir el contrato, renunció a hacer valer la mora atribuida a su parte desde la fecha de la firma del boleto.

Resalta, en la inteligencia indicada, que no se comprende con qué causa,

I. habría pagado espontáneamente las siete cuotas y el anticipo, si es que la vendedora no tenía derecho a exigirlos.

Agrega que, si la sentencia obliga a afrontar el saldo de precio con actualización e intereses, parece obvio que ha imputado a precio lo que el actor tenia efectivamente pagado, antes de caer el mismo en mora. Y si el anticipo y las siete cuotas son en efecto, precio que el actor pagó y su parte recibió, no solo el vendedor tenía derecho a recibirlo, sino también, a reclamar por falta de pago y a resolver el contrato, como finalmente sucedió.

Se agravia, por último, respecto a la imposición de costas.

La actora, por su parte, cuestiona la imputación a intereses de los pagos realizados conforme recibos de fs. 26, 27 y 28.

Señala que encontrándose en mora el acreedor, cesan los intereses de la deuda, siendo que en el punto 2.2.7 del contrato se habilita a M. a recibir o no,

pagos a cuenta; y como no se opuso y dio los recibos correspondientes, esos pagos deben imputarse a capital.

Se agravia, asimismo, por cuanto se lo condena al pago de accesorios cuando su parte no se encuentra en mora, correspondiendo abonar sólo saldo debidamente actualizado.

V.- La valoración de la...

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