Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Diciembre de 2014, expediente CAF 030173/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 30173/2014 INMOBAL NUTRER SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 2 de diciembre de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 83/86, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las disposiciones AD COUR 43 y 47 del 2007, en cuanto condenan a la actora al pago de multas en los términos del artículo 954, apartado 1º, inciso a, del Código Aduanero, por una diferencia en la PA documentada en los DI 05 015 IC03 000006C y 05 015 IC05 000035G, y la que resultó la comprobación.

Impuso las costas a la demandada.

Para resolver como lo hizo, recordó que mediante las aludidas destinaciones Inmobal Nutrer SA había documentado la importación de mercadería originaria de Brasil, consistente en minerales de manganeso, ubicándola en la PA 2602.00.90.190R.

Señaló que en ambos despachos había descripto la mercadería como óxido de manganeso, e invocado la preferencia arancelaria del ACE 18, por lo que presentó los correspondientes certificados de origen.

Destacó que, en oportunidad de efectuar los controles pertinentes, y a raíz de los informes analíticos efectuados en el SEGMAR, el servicio aduanero constató una diferencia con respecto a la PA declarada (porque, en rigor se trataba de mercadería clasificable en la PA 2820.90.10.000Y).

Remarcó que la propia actora había admitido la diferencia entre la mercadería declarada y la resultante de la Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA comprobación física, no obstante lo cual cuestionaba que fuera susceptible de ocasionar un perjuicio fiscal.

A ese respecto, el a quo interpretó que los certificados de origen nros. 1889 y 382 cumplían con los requisitos establecidos en el ACE 18 y en su Octavo Protocolo Adicional.

Precisó que, si bien ambos certificados consignaban que la PA de la mercadería era 2602.00.90, en el campo nro. 10 correspondiente a “denominación de la mercadería”, concluían que se trataba de “óxido de manganes”, en consonancia con las facturas comerciales, que sólo referían en cuanto al tipo de mercadería al “óxido de manganes”, al igual que las cartas de porte internacionales acompañadas como documentación complementaria.

Por ello entendió que, más allá de los defectos formales, en el caso debía tenerse en cuenta la propia mercancía, su individualización y origen, y que la documentación complementaria relativa a la operación permitía inferir en forma evidente que los certificados se referían a la mercadería importada.

Además, mencionó que del cotejo de la documentación se advertía que eran coincidentes también los aspectos relativos a la cantidad y valor FOB de la mercadería.

Añadió que la exigencia en cuanto a la descripción de la mercadería no importaba exigir la transcripción exacta del texto negociado, sino su correspondencia en...

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