Los inimputables y las medidas de seguridad
Autor | Graciela García González - Liudmila Armas Marcelo |
Los partidarios del positivismo naturalista defendieron con ahínco la prevención especial (1) como justificación de la pena. Según sus convicciones filosóficas, los mismos eran del criterio de “que el sujeto delincuente es un ser irremediablemente arrastrado al delito por causas biológicas y culturales (...) y por lo mismo no tiene nada que ver con los ciudadanos normales”. (2)
En el Derecho penal que ellos preconizaban primaba la idea de la defensa social al considerarse que la personalidad del delincuente no poseía ningún vínculo con la del resto de los ciudadanos pues éste era un sujeto enfermo que debía ser segregado del medio social. Aun cuando se intentara su curación, si esta no era efectiva, se legitimaba acudir a la pena de muerte o a la privación indeterminada de la libertad.
Esta postura refleja un rechazo a la pena clásica que no individualizaba el tratamiento a las características del sujeto y que establecía un límite máximo de duración al margen del éxito que dicho tratamiento pudiera tener. La dirección doctrinal positivista tendía a la sustitución de la pena por la medida de seguridad como una nueva respuesta penal a quien transgrediese la ley plateándose un Derecho penal sin las rígidas exigencias del principio de culpabilidad.
De esta manera, para los casos de los comisores de delitos que eran declarados no culpables pero si peligrosos aparecía como una consecuencia jurídico- penal la medida de seguridad, de naturaleza impositiva. Según Casabó Ruíz, las medidas de seguridad han adquirido su actual desarrollo gracias a la corriente positivista. No es que antes resultaren desconocidas, pues basta una ojeada a la legislación histórica para comprobar lo contrario, sino que con el positivismo irrumpen de un modo arrollador subsistiendo desde entonces, hace casi cien años.(3)
La valoración de las consecuencias jurídico-penales que debe afrontar un sujeto afectado por un trastorno mental que le haya imposibilitado comprender el alcance de sus acciones o de dirigir su conducta en el momento de la realización delictiva, es una cuestión muy delicada al ser dicho sujeto” (...) un ciudadano aquejado de una enfermedad peculiar”.(4) Sin embargo, la tendencia a la exclusión del seno social de los individuos declarados irresponsables de sus actos pero peligrosos por su posible desempeño futuro es la que prevalece en la mayoría de los casos.
Lo anterior nos conduce a reflexionar sobre la importancia del respeto a los derechos y garantías de estos individuos en el orden legislativo penal máxime cuando la decisión acerca del tratamiento jurídico-penal que a ellos corresponde puede afectar el disfrute de la libertad.
El deterioro de la autonomía personal, como consecuencia de la enfermedad mental, no puede propiciar el irrespeto de las garantías del sujeto comisor de un hecho típico y antijurídico. Es por ello, que la respuesta del sistema penal debe ser estrictamente garantística pues “el juicio de inimputabilidad se convierte de esta manera en un juicio de descalificación existencial del sujeto (anormal, irracional, no motivable, etc.), que lo coloca en una situación de inferioridad y a merced de los normales, quienes por ello adquieren una posición de autoridad sobre el destino de los primeros”. (5)
En el Código penal cubano, junto a las penas también se contemplan las medidas de seguridad adscribiéndose este al sistema binarista de consecuencias jurídicas del Derecho penal, en el cual la sanción implica que el sujeto fue considerado culpable por la comisión de un delito en el pasado en tanto la medida de seguridad indica “una continuada peligrosidad del sujeto para el futuro”. (6)
Si el sujeto es declarado inimputable del delito por el que se le enjuicia, aparece la posibilidad de aplicación de una medida de seguridad acorde a los criterios que más adelante detallaremos, medida postdelictual que es una consecuencia independiente de la culpabilidad. La prevención especial es su fin esencial, lo que se expresa en la finalidad terapéutica y no retributiva de estas medidas, pero la prevención general (7) no desempeña en estos casos ningún papel debido a que la aplicación de las medidas de seguridad a los incapaces de culpabilidad no provocará intimidación alguna en el resto de los ciudadanos como sí puede ocurrir con la imposición de las penas.
Las medidas de seguridad han sido asunto polémico, sobre todo en lo concerniente a si existen diferencias sustanciales entre éstas y las penas. (8)En relación con este particular se han ofrecido numerosos argumentos pero al no ser esto interés especial de nuestro trabajo, nos detendremos sólo en las consideraciones realizadas por Vega Vega al comentar la Parte General del Código Penal cubano de 1979. El destacado jurista al establecer la comparación entre ambas, distingue las medidas de seguridad y las penas, tanto desde lo doctrinal como desde la praxis judicial. (9)
Desde la doctrina, Vega Vega afirma que por su naturaleza las sanciones son o deben ser determinadas, mientras que las medidas de seguridad no pueden poseer un término pre-establecido. Según su opinión en referencia a estas últimas, “su término dependerá del restablecimiento de la personalidad social del asegurado, de su posibilidad efectiva de que se que incorpore a la sociedad como un miembro útil de la misma”. (10)
En cuanto a la aplicación en la práctica judicial, Vega Vega mantiene el criterio de que cuando la medida de seguridad conlleva al internamiento poco la puede diferenciar de la sanción privativa de libertad. En esa línea de pensamiento existe el criterio de que con dichas medidas la intervención estatal se amplia en la esfera punitiva “aumentando el arsenal de que dispone la sociedad en su lucha contra el crimen”. (11)
Pero nos cuestionamos si esa “posibilidad efectiva” a la que se refiere Vega Vega funcionará en un enfermo mental incurable y si el internamiento vitalicio será la solución.
Consideramos que esa posibilidad carece de fundamento en ciertos casos de trastornos mentales orgánicos, que por su naturaleza de irreversibles, el objetivo de eliminar la peligrosidad criminal del sujeto en algunos supuestos no podrá ser logrado. En estos, primará el principio de humanidad en la ejecución de penas y medidas de seguridad por lo que debe pensarse seriamente en soluciones alternativas al internamiento al ser la neutralización del enfermo el propósito de la segregación del medio social del mismo en esta situación. (12)
El artículo 85 del Código Penal cubano plantea la posibilidad de aplicación de las medidas de seguridad posdelictivas, entre otros casos a:
“a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado, declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20”. (13)
Y en consecuencia el artículo 86 (14) dispone que:
“Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el orden social (15) el tribunal le impone una medida de seguridad consistente en su internamiento en un hospital psiquiátrico o en un centro de enseñanza especializada, por el término necesario para que obtenga su curación. En este caso, el hospital o centro especializado lo comunicará al tribunal respectivo”.
De la lectura de ambos preceptos se deduce que si bien al sujeto de desarrollo mental retardado puede aplicársele la medida de seguridad postdelictiva acorde a lo dispuesto en el artículo 85, no aparece recogida esta posibilidad en el artículo 86. De otra parte, el trastorno mental transitorio que aparece dentro de la triada de manifestaciones de la enfermedad mental del artículo 20.1 no se contempla en el prementado artículo 85.
En relación con el desarrollo mental retardado debe interpretarse, según nuestro parecer, que al no desaparecer éste por las características que lo singularizan no se puede lograr ni la curación del sujeto afectado por dicho retraso mental, ni la remisión del trastorno lo que haría inoperante la medida según sus fines de acuerdo a como está concebida. (16)
Los sujetos afectados por retardo en el desarrollo mental están requeridos, desde etapas tempranas de la vida, de adiestramiento y adaptación socio-laboral en los casos en que ello sea factible para su mejor compatibilidad con el medio circundante. Por lo anterior, el fin de la curación y la indeterminación de la medida planteada actualmente en la Ley sustantiva cubana no se corresponden con el propósito que puede perseguirse con un sujeto afecto de un retraso mental con implicaciones sobre la imputabilidad. (17)
Si la medida a aplicar debe poseer una finalidad terapéutica-educacional, es menester que se valore la factibilidad de la utilización del recurso de la enseñanza especializada en los casos en que sea posible, con los consiguientes cambios legislativos.
En lo que respecta al trastorno mental transitorio, nos unimos al criterio de Pérez González en cuanto considera que nada invalida la posibilidad de aplicación de “una medida de seguridad terapéutica postdelictiva para cualquier tipo de trastorno mental determinante de eximente de responsabilidad penal, si así lo requiere, ya sea transitorio o permanente”.(18)
De acuerdo a lo planteado, la formulación legislativa debe perfeccionarse acorde a los criterios especializados existentes (19). Las cuestiones esenciales a revisar son la indeterminación de la medida de internamiento prevista en el artículo 86 y la absoluta falta de opciones dentro de la respuesta penal a los declarados inimputables por enajenación mental, los que sólo tienen la posibilidad del internamiento, caso de ser declarados peligrosos. De otra parte, dicha medida detentiva no está prevista para los inimputables debido a un trastorno mental transitorio aun cuando también representen “un peligro para la seguridad de las personas o para el orden social” según preceptúa el propio artículo 86, en...
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