Iniciativa legislativa

Páginas149-149
SECCION TERCERA(*)
CAPITULO UNICO
INICIATIVA LEGISLATIVA. CONSULTA POPULAR
Art. 67-
1. Los electores tienen el derecho de iniciati-
va para la presentación de proyectos de ley, con excepción de
los referidos a reforma constitucional, aprobación de trata-
dos y convenios, presupuesto, recursos, creación de munici-
pios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura
darle expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
La ley determinará las condiciones, requisitos y porcentaje
de electores que deberán suscribir la iniciativa.
2. Todo asunto de especial trascendencia para la Pro-
vincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legisla-
tura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas
competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante
por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros
de cada Cámara.
3. Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta
popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la
mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.
Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma
automática.
4. La ley reglamentaria establecerá las condiciones,
requisitos, materias y procedimientos que regirán para las
diferentes formas de consulta popular.
5. La Legislatura por dos tercios de votos del total de los
miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de
participación popular.
Artículo nuevo.
Ver disposiciones transitorias de los arts. 210 y 211.
(*) Sección incorporada por la reforma de 1994.

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