Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Diciembre de 2019, expediente CNT 053607/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 53607/14 AUTOS: “INI BARBARA C/ NEW MODEL INTERNATIONAL SCHOOL SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 38 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar al reclamo inicial (fs. 431/433), se alza la parte demandada a mérito del memorial obrante a fs. 434/443, replicado por su contraria a fs. 445/447.

  2. El sentenciante de grado, luego de examinar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y el intercambio telegráfico habido en las presentes actuaciones, señaló que no se encontró discutido en la causa que la actora comenzó a desempeñarse a favor de New Model International School SA el 22/02/1996, prestando tareas como maestra de nivel medio de enseñanza primaria.

    Asimismo, apuntó que la trabajadora padeció una afección en sus cuerdas vocales por el uso continuo y forzado de la voz y que, ante el alta definitiva con solicitud de cambio de tareas por dicha patología, la demandada instrumentó su despido el 21.04.2014 alegando que no pudo dar cumplimiento con la obligación de otorgar tareas adecuadas a su estado de salud.

    En este contexto, resaltó que se encontraba corroborado que, además de las maestras dedicadas a la enseñanza dentro de cada curso, el colegio contaba con docentes auxiliares dedicados a realizar tareas de colaboración al docente titular en pos de facilitar el aprendizaje de alumnos particulares. Sumado a ello, y respaldado en una intachable conducta mantenida por la accionante durante los dieciocho años que duró la relación laboral, condenó el proceder de la demandada y descartó que la conducta de esta última se haya adecuado a lo prescripto en el art. 212, segundo párrafo.

    La parte demandada finca su disenso en la procedencia de la demanda alegando que ello deviene de una errónea y parcializada valoración de la prueba testimonial y de las circunstancias habidas en la lid. Puntualmente, critica que se haya considerado que su parte tuviese una posibilidad objetiva de reubicarla dentro del establecimiento.

    Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24148668#253030234#20191219095944248

  3. Por razones de orden estrictamente metodológico me avocaré en primer lugar, a analizar la queja que versa sobre la decisión del señor juez a quo relativa a la imposibilidad de la ex empleadora de trasladar a la trabajadora para efectuar tareas acordes a su nuevo estado de salud.

    Ahora bien, anticipo que no comparto los fundamentos en los cuales se fundó la apelación interpuesta. No considero que New Model International School SA haya acreditado que se encontró impedida de dar cumplimiento al otorgamiento de trabajos acordes a la situación de salud de la accionante pues, a mi criterio, no probó

    que dentro de su estructura no poseyera tareas –de ningún tipo- que pudiera ofrecerle a la trabajadora, con lo que incumplió la obligación prevista en el art. 212 de la LCT.

    No soslayo lo expuesto por la demandada en cuanto a que dentro del establecimiento educacional las vacantes destinadas a la enseñanza se encontraban cubiertas, pero no es menos cierto que las declaraciones testificales aportadas a instancias de la accionada, no pudieron respaldar tales asertos de manera contundente sino que se basaron en meras apreciaciones desprovistas de toda objetividad (v.

    testificales de L. y S. de fs. 405 y 412 respectivamente y arts. 90 y 386 CPCCN). Más aún, ambos testigos fueron coincidentes al afirmar que sólo la mayoría de los puestos de trabajo eran de docentes, de lo que se desprende que había otros puestos distintos de trabajo posiblemente compatibles con el nuevo estado de capacidad de la dependiente. R. en que la accionante, profesional de la enseñanza, podría haberse visto alejada de sus tareas rutinarias con el ofrecimiento de un cargo administrativo; empero, lo cierto es que la norma bajo la cual debe examinarse la ruptura del contrato de trabajo pone en cabeza del empleador agotar las instancias necesarias para procurar la continuidad del vínculo laboral. Digo esto porque como se puede extraer del intercambio telegráfico habido entre las partes, la demandada procedió, sin más, a rescindir el vínculo sin siquiera ofrecer posibilidad alguna a la Sra. I. (ver fs. 256/262).

    Por otra parte, advierto que la perito contadora no pudo identificar a otros profesores dependientes porque la demandada, más allá de haber solicitado dicho punto de pericia, no le exhibió la documentación idónea para tal cometido (ver fs. 376 punto e y f). Aún obviando esta situación, tampoco aquélla le solicitó que identifique la cantidad de puestos de “maestros, [coaching] suplentes de aula y asistentes de piso”

    que reconoce poseer y que hubiesen podido evidenciar la cantidad de puestos existentes y su total cobertura.

    Creo oportuno señalar que sin menoscabo de las potestades de organización que le reconoce la ley al empleador por imperio de lo normado en el art.

    65 de la LCT, la norma cuya aplicación específica aquí se trata, lo condiciona en una medida razonable. Si bien no le impone la obligación de crear un puesto de trabajo innecesario, lo conmina a que extreme las medidas tendientes a sobrellevar el inconveniente con un discernimiento desprovisto de estrictez (cfr. arts. 10 y 63 de la LCT). Es...

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