Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Julio de 2010, expediente 11.958/10

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010

sadas, a los 29 días del mes de julio de 2010.-

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° 11.958/10-

PUERTA S.A. S/ Recurso de Apelación en Expte. N° 3358-869/08-

D.C.

  1. c/ Puerta S.A. s/ Inhabilitación de Surtidor de Combustible Decreto 5410 Ley 19.511”; y,

    CONSIDERANDO: 1) Que, el recurso es interpuesto a fs. 17/19 por la Sra. A.M. delV.P., en su carácter de presidenta de la razón social “Puerta S.A.”, en los términos del artículo 38

    de la Ley 19.511 contra la disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior N° 158 de fecha 07 de agosto de 2009, obrante a fs.

    13/15 que aplica una multa de $5.000= (pesos cinco mil) por infracción al art. 19, Ley de Metrología N° 19.511.

    A fs. 38 obra dictamen fiscal donde declara la competencia de este Tribunal.

    2) Que, ahora bien, aclarado lo anterior cabe introducirnos en el examen de la presente cuestión.

    La sanción fue impuesta al haber constatado la Autoridad de Aplicación, conforme el Acta de fecha 27 de Agosto de 2008, obrante a fs. 01 de autos, luego de proceder a inspeccionar a las 12:30 hs. que la Estación de Servicio sito en Alvear y J.J.L., de la Ciudad de Apóstoles Misiones, no cumpliría con las previsiones del art. 19 de la Ley 19.511/72, procediendo en ese mismo acto a inhabilitar el surtidor inspeccionado, conforme lo ordena el art. 26 de la citada ley. Allí se deja constancia que el expendio de combustible líquido del surtidor se encontraría fuera de la tolerancia reglamentaria según diferencia entre la medición realizada por los inspectores, conforme su patrón de medidas.

    El día 28 de agosto, por la tarde, a las 18:50 hs. volviendo a pasar los funcionarios por la Estación de Servicio, siendo atendidos por la presidente A.M.P., constatan que el surtidor había sido calibrado y levantan la inhabilitación que pesaba sobre el mismo,

    mediante acta que consta a fs. 3. Se deja constancia en ese acto que “…surge de lo actuado que el instrumento verificado se encuentra dentro de las tolerancias reglamentarias de la Ley Nacional N° 19.511/72 y del Decreto Reglamentario N° 5410….”.

    A fs. 07 el comercio en cuestión a través de su Presidente produce el descargo pertinente, informando a la Dirección de Comercio Interior que el surtidor verificado tenía un problema mecánico, motivo por el cuál la tolerancia reglamentaria de despacho dio menos. Adjunta copia de la factura del mecánico de surtidores.

    No obstante ello, la Dirección de Comercio Interior aplica la sanción de multa. para decidir su imposición, argumenta, entre otras razones, que la infractora fue imputada por encontrarse el surtidor que dan cuenta el acta en infracción a las tolerancias reglamentarias legalmente establecidas, conducta tipificada por la norma, por ende no cumplía con la obligación impuesta por el art. 19 de la Ley 19.511. Que no se advierte que en el acta de inhabilitación se le haya otorgado plazo alguno a la infractora para adecuar el surtidor a la normativa, ya que simplemente se le informó que una vez reparado el surtidor, debería requerir el levantamiento de la inhabilitación, previa verificación de los funcionarios, sin establecer para ello plazo alguno. Dice que por ende no resulta pertinente lo expresado en el Dictamen agregado a fs. 10/11,

    cuando manifiesta que no se encuentra configurada la infracción, ya que el colocar el...

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