Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Septiembre de 2016, expediente CAF 042746/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 42746/2016 INGREDION ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Ingredion Argentina

SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”

venidos en recurso del Tribunal Fiscal; CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 160/163, el a quo rechazó la

    excepción de falta de legitimación parcial opuesta por el Fisco Nacional, con

    costas.

    Al respecto, sostuvo que la actora no sólo fue

    responsable por deuda ajena sino que se convirtió en contribuyente por haberse

    operado, con relación a ella, el proceso de sustitución tributaria, debiendo

    ingresar con fondos propios al organismo recaudador el gravamen impuesto por

    el legislador a un beneficiario del exterior. Así pues, manifestó que la recurrente

    había ingresado la diferencia existente entre la alícuota de retención del

    Impuesto a las Ganancias efectivamente aplicada sobre el pago de regalías

    giradas a Corn Products Development Inv. (esto es, el 28%) y la alícuota del

    31,5% prevista en el art. 93, inc. a de la ley del gravamen.

    En conclusión, afirmó que la actora se

    encontraba autorizada a demandar la repetición del Impuesto a las Ganancias

    pagado por diferencia de alícuotas de retención (esto es, $1.213.967,62 con más

    $194.614,97 en concepto de intereses resarcitorios), toda vez que, en

    cumplimiento de sus deberes (conf. art. 93, inc. h, apartado 2º de la ley del

    Impuesto a las Ganancias) había sufrido un perjuicio personal acreditado con las

    constancias de las presentes actuaciones.

  2. ) Que, a fs. 525/531, el Tribunal Fiscal de la

    Nación hizo lugar a la acción de repetición promovida por la recurrente por la

    suma de $13.356.415,14, con costas.

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28598666#161430074#20160907093820234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 42746/2016 INGREDION ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Para así resolver, dicho organismo hizo las

    siguientes consideraciones:

    a) El 1/1/02 la contribuyente suscribió un

    contrato de transferencia de tecnología con Corn Products Development Inc. con

    vigencia hasta el 31/3/05, a renovarse mediante acuerdo por escrito entre las

    partes; b) El 7/2/03 los contratantes solicitaron la

    inscripción del documento ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

    (“INPI”), trámite que se efectivizó el 21/2/03 mediante el certificado Nº 46/2003

    en el cual la entidad dejó constancia que las prestaciones previstas en el

    contrato resultaban subsumibles en lo estipulado en el art. 93, inc. a, de la ley

    del Impuesto a las Ganancias; c) En los períodos 2005 y 2008, las partes

    acordaron prorrogar el contrato hasta el 31/3/08 y el 20/12/10, respectivamente.

    Ambas prórrogas fueron inscriptas ante la autoridad de aplicación el 8/9/05 y el

    29/4/08, con idéntico tratamiento en la ley del gravamen, conforme surge de los

    certificados Nº 162/2005 y 110/2008; d) El contrato en cuestión fue prorrogado por

    última vez el 19/12/10 hasta el 20/12/13, trámite que se llevó a cabo ante el INPI

    el 25/6/12 según consta en el certificado Nº 301/2012. Ello así, el Fisco Nacional

    consideró que esta última renovación fue inscripta tardíamente, circunstancia

    que, a criterio de la DGI, impidió a la actora usufructuar de los beneficios

    establecidos en el art. 93, inc. a, de la ley del Impuesto a las Ganancias; e) El tema en debate fue tratado por esta

    Alzada y el Máximo Tribunal al señalar que la ley de Transferencia de Tecnología

    nada dice respecto a la necesidad de inscribir las prórrogas de los contratos

    comprendidos en el art. 1º de la citada ley, en tanto no impliquen, a su vez, la

    modificación de aspectos sustanciales de los instrumentos, conforme lo prevé el

    art. 8º de ese mismo cuerpo legal; f) La circunstancia de que los contribuyentes

    soliciten nuevas certificaciones al INPI con posterioridad a la inscripción de los

    contratos de transferencia de tecnología, ninguna incidencia puede tener

    siempre que se refieran a contratos que se encuentren debidamente registrados;

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28598666#161430074#20160907093820234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 42746/2016 INGREDION ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO g) La actora, al momento de efectuar los pagos

    al beneficiario del exterior, en el período fiscal 2011, había registrado el contrato

    de licencia ante el INPI y la inscripción tardía de su prórroga, convenida por las

    partes el 19/12/10, en nada afecta el tratamiento a aplicar para las regalías allí

    pactadas; h) El monto discutido surge con claridad de la

    pericial contable efectuada a fs. 188/194. Allí los expertos detallaron que: (i) el

    importe de la regalía por uso de marcas licenciadas

    correspondiente a los tres

    primeros trimestres del 2011 ascendía a la suma de $2.892.937,67 y el “importe

    de la regalía por asistencia técnica e información licenciada” alcanzaba el monto

    de $31.822.314,27; (ii) conforme la limitación del art. 88, inc. m, del importe

    abonado en concepto de regalías por el uso de marca sólo resulta deducible por

    la actora la suma de $2.314.350,14 (esto es, el 80% de $2.892.937,67); (iii) las

    regalías pagadas por asistencia técnica e información licenciada constituían en

    su totalidad un gasto deducible, siendo entonces la deducción máxima permitida

    para el año 2011 de $34.136.664,41; (iv) el cómputo de dicho monto hubiera

    significado la reducción de la ganancia imponible de $430.678.001,35 en la suma

    de $396.541.336,94. En consecuencia, el Impuesto a las Ganancias del período

    fiscal 2011 hubiera resultado en un importe total de $138.789.467,93 en lugar de

    $150.737.300,48 determinado en la declaración jurada original; y (v) el saldo a

    favor de la AFIP que ascendió a $64.225.726,39 se habría reducido a un importe

    de $52.277.893,84. Es decir que, computada la deducción originada en los

    pagos de regalías, el Impuesto a las Ganancias a pagar por la actora hubiera

    sido de $11.947.832,55 menos; i) La contribuyente declaró en el ejercicio 2011

    $64.225.726,39 en concepto de Impuesto a las Ganancias, incluyendo

    $11.947.832,55 por regalías no deducidas; y j) Correspondía hacer lugar a la acción de

    repetición intentada por un total de $13.356.415,14 integrados por: (i) el monto de

    capital por regalías no deducidas (esto es, $11.947.832,55); (ii) la suma

    resultante de la diferencia de la alícuota de retención aplicable ($1.213.967,62); y

    (iii) los intereses correspondientes al ingreso tardío de dicha diferencia

    ($194.614,97).

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28598666#161430074#20160907093820234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional...

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