Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Septiembre de 2016, expediente CAF 042746/2016/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 42746/2016 INGREDION ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Ingredion Argentina
SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”
venidos en recurso del Tribunal Fiscal; CONSIDERANDO:
-
) Que, a fs. 160/163, el a quo rechazó la
excepción de falta de legitimación parcial opuesta por el Fisco Nacional, con
costas.
Al respecto, sostuvo que la actora no sólo fue
responsable por deuda ajena sino que se convirtió en contribuyente por haberse
operado, con relación a ella, el proceso de sustitución tributaria, debiendo
ingresar con fondos propios al organismo recaudador el gravamen impuesto por
el legislador a un beneficiario del exterior. Así pues, manifestó que la recurrente
había ingresado la diferencia existente entre la alícuota de retención del
Impuesto a las Ganancias efectivamente aplicada sobre el pago de regalías
giradas a Corn Products Development Inv. (esto es, el 28%) y la alícuota del
31,5% prevista en el art. 93, inc. a de la ley del gravamen.
En conclusión, afirmó que la actora se
encontraba autorizada a demandar la repetición del Impuesto a las Ganancias
pagado por diferencia de alícuotas de retención (esto es, $1.213.967,62 con más
$194.614,97 en concepto de intereses resarcitorios), toda vez que, en
cumplimiento de sus deberes (conf. art. 93, inc. h, apartado 2º de la ley del
Impuesto a las Ganancias) había sufrido un perjuicio personal acreditado con las
constancias de las presentes actuaciones.
-
) Que, a fs. 525/531, el Tribunal Fiscal de la
Nación hizo lugar a la acción de repetición promovida por la recurrente por la
suma de $13.356.415,14, con costas.
Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28598666#161430074#20160907093820234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 42746/2016 INGREDION ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Para así resolver, dicho organismo hizo las
siguientes consideraciones:
a) El 1/1/02 la contribuyente suscribió un
contrato de transferencia de tecnología con Corn Products Development Inc. con
vigencia hasta el 31/3/05, a renovarse mediante acuerdo por escrito entre las
partes; b) El 7/2/03 los contratantes solicitaron la
inscripción del documento ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial
(“INPI”), trámite que se efectivizó el 21/2/03 mediante el certificado Nº 46/2003
en el cual la entidad dejó constancia que las prestaciones previstas en el
contrato resultaban subsumibles en lo estipulado en el art. 93, inc. a, de la ley
del Impuesto a las Ganancias; c) En los períodos 2005 y 2008, las partes
acordaron prorrogar el contrato hasta el 31/3/08 y el 20/12/10, respectivamente.
Ambas prórrogas fueron inscriptas ante la autoridad de aplicación el 8/9/05 y el
29/4/08, con idéntico tratamiento en la ley del gravamen, conforme surge de los
certificados Nº 162/2005 y 110/2008; d) El contrato en cuestión fue prorrogado por
última vez el 19/12/10 hasta el 20/12/13, trámite que se llevó a cabo ante el INPI
el 25/6/12 según consta en el certificado Nº 301/2012. Ello así, el Fisco Nacional
consideró que esta última renovación fue inscripta tardíamente, circunstancia
que, a criterio de la DGI, impidió a la actora usufructuar de los beneficios
establecidos en el art. 93, inc. a, de la ley del Impuesto a las Ganancias; e) El tema en debate fue tratado por esta
Alzada y el Máximo Tribunal al señalar que la ley de Transferencia de Tecnología
nada dice respecto a la necesidad de inscribir las prórrogas de los contratos
comprendidos en el art. 1º de la citada ley, en tanto no impliquen, a su vez, la
modificación de aspectos sustanciales de los instrumentos, conforme lo prevé el
art. 8º de ese mismo cuerpo legal; f) La circunstancia de que los contribuyentes
soliciten nuevas certificaciones al INPI con posterioridad a la inscripción de los
contratos de transferencia de tecnología, ninguna incidencia puede tener
siempre que se refieran a contratos que se encuentren debidamente registrados;
Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28598666#161430074#20160907093820234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 42746/2016 INGREDION ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO g) La actora, al momento de efectuar los pagos
al beneficiario del exterior, en el período fiscal 2011, había registrado el contrato
de licencia ante el INPI y la inscripción tardía de su prórroga, convenida por las
partes el 19/12/10, en nada afecta el tratamiento a aplicar para las regalías allí
pactadas; h) El monto discutido surge con claridad de la
pericial contable efectuada a fs. 188/194. Allí los expertos detallaron que: (i) el
importe de la regalía por uso de marcas licenciadas
correspondiente a los tres
primeros trimestres del 2011 ascendía a la suma de $2.892.937,67 y el “importe
de la regalía por asistencia técnica e información licenciada” alcanzaba el monto
de $31.822.314,27; (ii) conforme la limitación del art. 88, inc. m, del importe
abonado en concepto de regalías por el uso de marca sólo resulta deducible por
la actora la suma de $2.314.350,14 (esto es, el 80% de $2.892.937,67); (iii) las
regalías pagadas por asistencia técnica e información licenciada constituían en
su totalidad un gasto deducible, siendo entonces la deducción máxima permitida
para el año 2011 de $34.136.664,41; (iv) el cómputo de dicho monto hubiera
significado la reducción de la ganancia imponible de $430.678.001,35 en la suma
de $396.541.336,94. En consecuencia, el Impuesto a las Ganancias del período
fiscal 2011 hubiera resultado en un importe total de $138.789.467,93 en lugar de
$150.737.300,48 determinado en la declaración jurada original; y (v) el saldo a
favor de la AFIP que ascendió a $64.225.726,39 se habría reducido a un importe
de $52.277.893,84. Es decir que, computada la deducción originada en los
pagos de regalías, el Impuesto a las Ganancias a pagar por la actora hubiera
sido de $11.947.832,55 menos; i) La contribuyente declaró en el ejercicio 2011
$64.225.726,39 en concepto de Impuesto a las Ganancias, incluyendo
$11.947.832,55 por regalías no deducidas; y j) Correspondía hacer lugar a la acción de
repetición intentada por un total de $13.356.415,14 integrados por: (i) el monto de
capital por regalías no deducidas (esto es, $11.947.832,55); (ii) la suma
resultante de la diferencia de la alícuota de retención aplicable ($1.213.967,62); y
(iii) los intereses correspondientes al ingreso tardío de dicha diferencia
($194.614,97).
Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28598666#161430074#20160907093820234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional...
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