Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Mayo de 2018, expediente CAF 022109/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.109/2018 “INGETEK MILENIUM SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de mayo de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Ingetek Milenium SRL c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”

  1. Que mediante la resolución 298/2007 (DV SRR 1) se aplicó al contribuyente Ingetek Milenium S.R.L., una multa graduada en el setenta por ciento del impuesto a las ganancias –salidas no documentadas- omitido (períodos fiscales 10 y 12 del 2002 y 3, 10 y 11 del 2003), en los términos del art. 45 de la ley 11.683. Asimismo, se impuso una multa equivalente al doscientos por ciento del gravamen (impuesto a las ganancias –salidas no documentadas-) evadido (período fiscal 12 del 2003), en los términos del art. 46 de la ley 11.683.

  2. Que a fs. 273/279, en lo que aquí interesa por ser materia de apelación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió –por mayoría-, revocar las multas aplicadas en concepto de impuesto a las ganancias, salidas no documentadas, con costas al Fisco Nacional.

  3. Que debe precisarse que los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación que integraron el pronunciamiento, emitieron sus votos, con relación a las multas aplicadas por el impuesto a las ganancias -salidas no documentadas-, del modo que sigue.

    El Dr. B. se remitió al pronunciamiento del Alto Tribunal recaído en la causa “D’ Ingienti, R.V.” (del 12 de octubre de 2010), en el que se sostuvo que no procedía la aplicación de una multa por omisión sobre el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas-, por no encontrarse configurados los requisitos que establecía la figura del artículo 45 de la ley ritual.

    Sostuvo que en dicho precedente, se concluyó que el vacío normativo existente respecto de la forma y el plazo de presentación de la declaración jurada correspondiente a la obligación omitida, impedía tipificar la conducta imputada bajo el art. 45 de la ley de procedimientos tributarios, pues la subsunción carecería de uno de los elementos requeridos para la figura típica, cual era la falta de presentación o la presentación inexacta de la declaración jurada, en la forma y plazo fijados por la autoridad de aplicación.

    Precisó que tal había sido el criterio seguido en los autos “V., N.J.” (sentencia del 17 de diciembre de 2003), entre otros tantos pronunciamientos.

    Añadió, a mayor abundamiento, que la salida no documentada no constituía por sí misma un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación fiscal, sino que, en todo caso, esta última podría configurarse en la Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31568547#207577126#20180529150033007 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.109/2018 “INGETEK MILENIUM SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    deducción indebida del gasto en el impuesto a las ganancias, o eventualmente, en el cómputo improcedente de un crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, al no contar el contribuyente o responsable con los comprobantes respaldatorios pertinentes, pero no por el solo hecho de la existencia de una erogación sin aportar la documentación respectiva.

    La Dra. G. votó por la confirmación de las multas aplicadas y por rechazar el pretendido “reencuadre” (sic) de la conducta en la figura omisiva prevista en el art. 45 de la ley 11.683; ello así, por entender que el dolo que contemplaba la figura del art. 46 de dicho ordenamiento legal, no había sido desvirtuado, quedando descartada, en consecuencia, la aplicación de una figura culposa por un actuar negligente.

    Por último, el Dr. V. señaló que correspondía la revocación de las sanciones, en atención a lo expresado in re “El Chalet”, sentencia del 11 de abril de 2007, a cuyos términos se remitía.

    En la aludida causa, el vocal precisó que “… según el principio de la personalidad de la pena sólo puede ser sancionado aquél a quien puede imputársele la conducta punible, situación que no ocurre en autos dado que el ocultamiento de la personalidad fiscal sólo puede ser imputable al beneficiario...

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