Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Octubre de 2010, expediente 8.917/04

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 8917/2004 INGENIO Y REFINERÍA SAN MARTÍN DEL TABACAL

S.R.L. C/ DAVALLI, E.J.S./ NULIDAD

DE MARCA y acumulada:

CAUSA N° 900/2004 DAVALLI, ENRIQUE JORGE C/ INGENIO Y REFINE-

JUZG. N° 4 RÍA SAN MARTÍN DEL TABACAL S.R.L. S/CESE DE

SECR. N° 7 OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “INGENIO Y REFINERÍA SAN

MARTÍN DEL TABACAL S.R.L. C/ DAVALLI, ENRIQUE JORGE S/ NULIDAD DE

MARCA” y acumulada: “DAVALLI, ENRIQUE JORGE C/ INGENIO Y REFINERÍA SAN

MARTÍN DEL TABACAL S.R.L. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”

respecto de la sentencia de fs. 886/892 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 902 y vta. contra la sentencia de fs. 886/892 vta., que rechazó la demanda promovida en las presentes actuaciones, imponiéndole las costas a la actora vencida e hizo lugar a la acción iniciada por E.J.D. en la cusa n° 900/2004 (acumulada a estos autos),

    declarando infundada la oposición formulada al registro de la marca CHUNGO (anexa), acta n°

    2.354.962, clase 30, con costas a la demandada perdidosa.

    M., en la causa N° 8917/2004, recursos de honorarios por bajos, a fs. 895 y por altos a fs. 904. Asimismo, existe un recurso por altos a fs. 257 en la causa N° 900/04. Todos ellos serán tratados por la Sala al final de este Acuerdo.

  2. Para así decidir, el señor Juez de Primera Instancia consideró que, de conformidad con una antigua jurisprudencia del fuero, le asiste derecho al señor D., toda vez que al propietario de una marca registrada lo ampara la presunción “iuris tantum” de tener un interés legítimo, quedando en cabeza de terceros probar lo contrario, extremo que no se cumplió

    en la especie por parte de la empresa Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.R.L.

    El señor Juez “a quo” sostuvo que la cuestión controvertida debía ser resuelta de acuerdo con el principio rector establecido en el artículo 3°, incisos a y b de la ley 22.362, que determina que deben ser claramente distinguibles las marcas confrontadas, pues la finalidad de dicha norma es la de proteger las sanas prácticas del comercio y los intereses del público consumidor, al que no cabe llamar a engaño o confusiones en el momento de solicitar la adquisición de un producto.

    Destacó, asimismo, que quedó demostrado en autos la difusión e importancia alcanzadas por ambos signos marcarios, por lo que consideró legítimo el derecho que le asiste a las partes de cuidarlas de posibles confusiones y de oponerse a la utilización de otra marca parecida.

    Empero, subrayó que al momento en que el señor D. registró su marca, no recibió oposición alguna de su contraria, por lo que estimó que las peticiones de nulidad formuladas no podían prosperar.

    ...

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