Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Diciembre de 2020, expediente CSS 044364/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 44364/2015 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: " “INGENIO Y

REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.R.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan los presentes autos a esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa “Refinería San Martin del Tabacal S.R.L.” a fs. 70/76 contra la resolución nº 3924/2014 (DV SSJA) de fecha 17 de diciembre del 2014 (fs. 66) que rechazó la impugnación contra las actas de inspección e infracción n° 845430 labradas bajo la orden de intervención n° 845.430 que determinó una deuda de capital por la suma de $

123.697,45 y 133.536,80 en concepto de intereses e impuso una multa por la falta de ingreso de la alícuota adicional de contribuciones previstas en la ley 26.727 en relación al periodo fiscal 01/2012 a 04/2012 que asciende a la suma de $ 1.027.332,73.

El apelante efectúa el pago de la multa impuesta por lo que ha cumplido con el depósito previo contemplado en el art. 15 de la ley 18820, en razón de lo señalado, y teniendo en cuenta las constancias de autos, propicio entender en el recurso impetrado.

En concreto, el apelante sostiene que se encuentra excluido de la aplicación de la alícuota del 2 % prevista en el art. 80 de la ley 26.727, en virtud de hallarse dentro de las excepciones previstas en el art. 3 de la ley 26.727, con lo cual, no existe omisión alguna en el pago de los importes abonados en concepto de contribuciones patronales, ni diferencia a favor de la AFIP, en virtud de que los trabajadores relevados se encuentran dentro del régimen de la ley 20.744, 24241 y excluidos de la ley 26.727. Agrega que el 2 % adicional dispuesto en el art. 80 de la ley 26.727 no le es aplicable por cuanto sus trabajadores están comprendidos en la convención colectiva de trabajo n° 244/75, relacionada a la actividades agrarias, entre ellas a elaboración de azúcar, con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen nacional de trabajo agrario aprobado por el decreto-ley 22.248, resultando en consecuencia, de aplicación la ley de contratos de trabajo. El organismo por su parte,

considera que la recurrente no aportó pruebas suficientes a fin de acreditar que se halla regida por el convenio colectivo de trabajo al que refiere a fin de acreditar fehacientemente su exclusión en los términos del art. 3 de la ley 26.727.

Ahora bien, las manifestaciones de la apelante no logran conmover lo decidido en la instancia administrativa, en tanto solo se ciñen a reiterar las argumentaciones vertidas en escritos anteriores, sin arrimar en esta instancia elemento alguno capaz de avalar su posición. Con lo cual, la orfandad probatoria existente en autos impide formar la convicción del juez, toda vez que no se corrobora diligencia alguna tendiente a llevar certidumbre de la verdad del hecho invocado. En este sentido, la...

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