Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Marzo de 2020, expediente FSA 051000851/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INGENIO Y REFINERIA SAN MARTN DEL TABACAL SRL C/

COMUNIDAD INDIGENA DEL PUEBLO TUPI GUARANI IUGOPEIGENDA Y OTROS S/

ACCIONES REALES REINVINDICATORIA-CONFESORIA-POSESORIA

EXPTE. Nº 51000851/2006/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SRN ORAN

ta, 6 marzo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 1090 por el apoderado de la Comunidad Indígena de Pueblo Tupi Guaraní Iugopeigenda, y;

CONSIDERANDO:

1) Que la impugnación de referencia fue planteada en contra de la sentencia dictada a fs. 1086/1088 y vta., por la que el juez de la instancia anterior rechazó la intervención de la Provincia de Salta solicitada por la recurrente en los términos del art. 90 y ss del CPCCN, con costas.

Para así decidir el a quo, luego de analizar el art. 90 del CPCCN, dijo que no se advierte el interés conexo de la provincia de Salta con el derecho debatido entre las partes originarias (art. 90 inc. 1 del CPCCN) ni que ostente un derecho propio para hacer valer frente a ellas y que le confiera legitimación para actuar como verdadero litisconsorte o de manera autónoma (inc. 2 de la norma); añadiendo que el instituto en cuestión es de interpretación restrictiva y excepcional, máxime si es solicitado por el demandado, pues,

como regla, no se puede obligar a la actora a dirigir o compartir su demanda con quien no quiere, salvo que dicha parte, a raíz de la petición formulada por el demandado, amplíe su demanda a fin de solicitar la condena del tercero citado si es de su interés, lo que descartó en el caso de autos.

Fecha de firma: 06/03/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

2) Que al expresar agravios (fs. 1092/1096 y vta.) el apelante sostuvo que la sentencia es arbitraria, ya que no efectúa un análisis específico y pormenorizado de las implicancias esgrimidas en la causa ni se funda en la normativa relativa a la cuestión indígena, provocándole graves perjuicios a su mandante.

En tal sentido, dijo que se equivoca el juez al afirmar que no advierte el interés conexo de la Provincia de Salta con el derecho debatido entre las partes originarias, pues dicho interés deriva del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, del art. 15 de la Constitución Provincial y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional,

como así también de las leyes provinciales que establecen deberes y potestades a cargo del Estado Provincial en el reconocimiento, vigencia efectiva de los derechos de las comunidades indígenas de la provincia y la adjudicación y entrega definitiva en propiedad de las tierras públicas y/o privadas que las mismas ancestralmente ocupan.

Añadió que si bien la Constitución de la Provincia de Salta en su art. 15 reconoce similares derechos a los contemplados por el art. 75 inc.

17 de la Constitución Nacional, con la particularidad que al garantizar la posesión y propiedad de las tierras indígenas se limita a las tierras fiscales, ello no implica la desprotección frente a disputas con titulares de tierras privadas,

pues de lo contrario estaríamos ante un supuesto de inconstitucionalidad al reducir los derechos que otorga la Constitución Nacional y porque lo establece expresamente el art. 14 de la ley provincial 7121.

Fecha de firma: 06/03/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Expresó que por lo tanto, siendo el Estado (Nacional y Provincial) el principal obligado a reconocer el derecho de propiedad de los pueblos indígenas, el interés conexo de la Provincia de Salta con el derecho debatido entre las partes originarias surge evidente, debiendo el Estado Provincial arbitrar los medios o mecanismos tendientes a mantener indemne el patrimonio de terceros a los que eventualmente pudiese afectar al cumplimentar la manda constitucional vigente (art. 14 de la ley 7121). Recordó que el art. 16

de la Constitución de Salta proclama la plena operatividad de tales normas,

poniendo fin a una larga discusión doctrinal y jurisprudencial sobre si los indígenas podían ampararse directamente en ellas o si era necesario previamente el dictado de leyes que las reglamenten.

A continuación, transcribió los arts. 13 y 14 de la ley 7121

que imponen al Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas los deberes de realizar relevamientos de los asentamientos indígenas y realizar todos los trámites necesarios para la adjudicación, explotación y entrega definitiva en propiedad de las tierras públicas y/o privadas que se expropien para tal fin.

Añadió que además de tales fundamentos normativos explícitos, existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que es obligación del Estado local el reconocimiento de las tierras en cabeza de las comunidades indígenas, sean o no tierras fiscales, citando los fallos pertinentes.

Dijo que la Provincia de Salta tiene una obligación y un deber propio y principal para hacer valer frente a las partes del juicio, incluso establecido como concurrente según el art. 75 inc. 17 de la Constitución Fecha de firma: 06/03/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Nacional, el art. 15 de la Constitución Provincial y el art. 14 de la ley 7121 y...

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