Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Diciembre de 2019, expediente CAF 007292/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I 7292/2019 INGENIEROS & CIA SA (TF 36408-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de de 2019.- ID Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 507/519 vta., y su aclaratoria de fs.

    524/vta. el Tribunal Fiscal de la Nación —por mayoría— resolvió: 1)

    confirmar las resoluciones nºs 124/12 y 125/12, emitidas por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Posadas de la AFIP – DGI, en virtud de las cuales se determinó de oficio el impuesto a las ganancias por los ejercicios 2008 y 2009 y el IVA por los períodos fiscales 01/08, 09/08 a 11/08, 01/09, 03/09, 05/09, 06/09 y 08/09 a 12/09, respectivamente, con más sus intereses resarcitorios; 2) revocar la resolución nº 124/12 en cuanto determinó

    de oficio el impuesto a las ganancias —salidas no documentadas— por los períodos 04/08 y 09/09 a 12/09, liquidó intereses y aplicó multa por la presunta evasión del gravamen, con sustento en el art. 46 de la ley 11.683 (t.o.

    1998 y sus modificaciones); 3) confirmar la resolución nº 125/12 en cuanto aplicó multa por la presunta defraudación del IVA por los períodos 01/08 y 09/08 a 11/08; 4) imponer las costas de acuerdo a los respectivos vencimientos; y 5) ordenar al Fisco Nacional a que practique reliquidación de la deuda.

  2. Para así decidir sostuvo que:

  3. a) En lo referente a la excepción de nulidad articulada por la actora, señaló que de las actuaciones administrativas se advierte que conocía íntegramente los impuestos, conceptos y períodos fiscalizados. No existió un vicio o violación a una forma procesal o la omisión de un acto que genere el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión por parte de la contribuyente, máxime cuando no indicó la defensa que se vio privado de oponer.

  4. b) Con relación a la impugnación del crédito fiscal computado en las declaraciones juradas del IVA y los gastos Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #33196062#250492886#20191220105050971 deducidos en la liquidación del impuesto a las ganancias, indicó que las operaciones realizadas con determinados proveedores fueron objetadas sobre la base de indicios graves y concurrentes, tales como: (i) la imposibilidad de localizar a los supuestos proveedores en los domicilios fiscales declarados ni en los domicilios alternativos que constan en la base de la AFIP, (ii)

    proveedores que negaron conocer a la actora y/o haber realizado las operaciones que reflejan las facturas presentadas, (iii) la actividad declarada por los proveedores ante la AFIP difiere de los bienes y/o servicios facturados, (iv) proveedores que no respaldaron mediante la presentación de la documentación correspondiente las operaciones que dicen haber realizado, (v)

    proveedores que figuran en la base de datos del organismo como “Usina.

    Actividad venta de facturas” y (vi) falta de capacidad operativa y/o financiera para poner a disposición los bienes y/o servicios facturados.

    En relación al circuito de pago de las operaciones cuestionadas, tuvo por acreditadas las siguientes irregularidades:

    (i) bancos que informaron que los cheques no fueron presentados al cobro, (ii)

    cheques que fueron cobrados por personas distintas a la consignadas en las facturas, quienes desconocieron la existencia de una relación comercial con la actora, (iii) endosos cuyas firmas estampadas en los cheques no fueron reconocidas, (iv) cheques que fueron presentados al cobro por familiares de los presuntos proveedores y (v) cheques que fueron cobrados por terceras personas que no realizan actividad económica.

    Resaltó que correspondía a la actora acreditar fehacientemente la existencia de las operaciones comerciales, independientemente de la identidad del presunto proveedor (conf. Fallos:

    Stop Car SA

    y “Feretti, F.E., pronunciamientos del 21 de agosto de 2013 y 13 de marzo de 2015), y no lo hizo.

    Del análisis de los elementos de prueba indicó que: (i) los dichos del proveedor Cooperativa Agropecuaria Colonia Alegría Ltda. reconociendo las operaciones no fueron respaldados con documentación, siendo contradictorio con el testimonio brindado a los inspectores actuantes, (ii) el peritaje técnico no resulta hábil para conmover el criterio fiscal, toda vez que no se encuentra controvertida la construcción de viviendas por parte de la actora, sino que no es posible correlacionar los Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #33196062#250492886#20191220105050971 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I 7292/2019 INGENIEROS & CIA SA (TF 36408-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO materiales supuestamente adquiridos con las obras mencionadas, (iii) el peritaje contable sólo prueba que las operaciones son formalmente válidas pero no la materialidad de las mismas, (iv) las manifestaciones de los trasportistas vinculados con los supuestos proveedores no se encuentran confirmadas con documentación alguna y (v) la prueba de informes y la testimonial acreditan la actividad desarrollada por la actora pero no la existencia de las operaciones cuestionadas.

    II. c) En cuanto al ajuste practicado en el impuesto a las ganancias —salidas no documentadas— señaló que la falta de documentación se encuentra relacionada con la falta de identificación de un beneficiario del gasto, respecto de quien pueda exigirse la obligación tributaria generada por el respectivo ingreso percibido.

    Advirtió que se encuentran acreditadas en autos las salidas de fondos, por medio del libramiento de cheques a los proveedores impugnados y, en consecuencia, los beneficiarios de dichos pagos.

    Ante tales circunstancias, las pautas legales del instituto y la interpretación de la jurisprudencia en la materia, consideró

    incorrecto el proceder del Fisco Nacional en cuanto aplicó sobre el monto de las erogaciones a los proveedores cuestionados, la tasa a que se refiere el art.

    37 de la ley del impuesto a las ganancias.

    II. d) En lo atinente a la conducta desplegada por la actora, concluyó que se encuentran comprobados los elementos material y subjetivo requeridos para tener por configurada la sanción de defraudación del IVA, aplicada con sustento en el art. 46 de la ley 11.683.

    III.- Disconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, fundado el de la demandada a fs.

    580/585 vta. y el de la actora a fs. 597/619 vta. y contestados a fs. 644/655 y a fs. 637/643 vta., respectivamente.

    Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #33196062#250492886#20191220105050971

    IV.- A fs. 574/577 se tuvo por desistida a la actora de la acción y del derecho, incluso el de repetición, con relación a la resolución nº 125/12, con costas, de conformidad con las previsiones contenidas en la ley 27.260 y la resolución general nº 3920.

    V.- La demandada se quejó de la revocación del impuesto a las ganancias, en concepto de salidas no documentadas, por considerar que constituye una decisión que se aparta de las constancias de la causa y de la aplicación del derecho.

    Indicó que según lo previsto en el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar a su verdadero beneficiario.

    Afirmó que la circunstancia de que los preceptores de los fondos se encuentren “individualizados”, esto es, que se conozca el nombre de los receptores de los cheques emitidos por la actora, no resulta óbice para la aplicación del instituto en análisis.

    Resaltó que la erogación carente de documentación, o respaldada con documentación insuficiente o falsa, que impide conocer la causa jurídica de dicha erogación como al beneficiario de los pagos realizados, da a lugar al perfeccionamiento del hecho imponible previsto por el legislador y al consecuente nacimiento de la obligación tributaria.

    Citó jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

    VI.- Por su parte, la actora insistió en su memorial con el planteo de nulidad de la resolución nº 124/12, por entender que el Fisco Nacional desplegó una conducta irregular durante la etapa de fiscalización.

    En efecto, recordó que el 7 de febrero de 2011, en una misma oportunidad, la administración dispuso (i) la ampliación de la orden de intervención (OI) nº 484526 relativa al impuesto a las salidas no documentadas del período fiscal 2008 y comunicó el resultado de dichas Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #33196062#250492886#20191220105050971 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I 7292/2019 INGENIEROS & CIA SA (TF 36408-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO tareas, y (ii) a su vez, dio curso a la OI nº 592351 con relación al impuesto a las ganancias y a las salidas no documentadas por el ejercicio 2009 y, en el mismo momento, notificó la liquidación del ajuste practicado en dichos gravámenes y períodos.

    Arguyó que si bien no se desconoce las facultades de verificación y fiscalización otorgadas al Fisco Nacional en la ley 11.683, manifestó que esas facultades no son absolutas, sino que se encuentra obligada a resguardar el derecho de defensa del contribuyente, permitiendo conocer a los administrados de forma íntegra el alcance de la inspección a realizarse y, en consecuencia, otorgando certeza sobre la información que debe brindar.

    Es la propia administración —dijo— quien...

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