Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 221 p 214-245.

En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de agosto del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro Decano doctor R.L.V., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'INGENIERO OSCAR A. DIEZ S.A.I.C. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN' (Expte. C.S.J. nro. 291, año 1995), y sus acumulados -con los alcances del artículo 342 del C.P.C. y C.- 'INGENIERO OSCAR A. DIEZ S.A.I.C. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte. C.S.J. nro. 856, año 1996), de conformidad con el acuerdo celebrado el día ocho del corriente mes y año.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

I.1. En los autos que llevan el número 291/95, la firma 'Ingeniero Oscar A. Diez S.A.I.C.' deduce recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Provincia de Santa Fe, a los fines de que se declare la ilegitimidad del decreto 1588/95, por el cual el Gobernador de la Provincia rechaza su reclamo y anula el decreto 5209/89 y la resolución 649/88 de la D.I.P.O.S.

También solicita la nulidad del decreto 895/95, acto por el cual el Gobernador rechaza la revocatoria deducida en su oportunidad. Pide que, a consecuencia de ello, se declare la vigencia de los actos revocados por la Administración 'y demás actos antecedentes y consecuentes que determinaran un expreso reconocimiento de la deuda mantenida por la demandada'.

Aclara que en esta instancia no postula las pretensiones de cobro que oportunamente motivaran los reclamos administrativos, por encontrarse impedida de pagar el pertinente sellado de justicia, y que ello no implica una renuncia al crédito cuyo cobro procura mediante juicio ejecutivo tramitado por ante la justicia civil y comercial, por nueve pagarés impagos por un total de $ 1.800.000.

Relata que es acreedora de los importes resultantes de los certificados de obra nro. 58 y 58 complementario, emitidos con relación a la obra 'Plan de Saneamiento de Santa Fe Estación Elevadora Central - Contrato A'; y que ante el expreso reconocimiento de la D.I.P.O.S. de que el monto de los certificados mencionados, actualizados y con más intereses por mora, ascendía a la suma de $ 5.117.939,79, el Ministerio de Economía ofreció como alternativa para su cancelación, en los términos de la ley de emergencia económica vigente (nro. 10.472), la suma de $ 2.500.000.

Tal propuesta -prosigue- fue aceptada, bajo expresa condición de puntual cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Provincia, estableciéndose que el incumplimiento de cualquiera de los pagos en la fecha establecida generaba el derecho de reclamar la totalidad del crédito original en las condiciones del régimen del contrato, y la caducidad de los plazos pendientes. De resultas de ello se dicta la resolución nro. 552/91, por la que el Ministerio de Hacienda y Finanzas autoriza a la Contaduría y Tesorería General de la Provincia a emitir pagarés por un importe de $ 2.000.000 cada uno, en las condiciones del decreto 1845/91.

Narra que esos títulos vencían entre los meses de diciembre de 1991 y septiembre de 1992, pero llegado cada mes de cobro, los mismos no fueron cancelados por el Gobierno provincial, razón por la cual, ante la reserva formulada que condicionaba la aceptación de la propuesta de pago, y operada la condición resolutoria ante el incumplimiento de la Administración, la empresa '...dio por resuelto el acuerdo oportunamente arribado en relación a la deuda que la Provincia mantenía con dicha firma y así lo hizo saber en el reclamo administrativo previo presentado en fecha 24 de marzo de 1992' (foja 74).

Refiere que en dicho reclamo solicitó formalmente el pago de la totalidad del crédito adeudado, esto es, $ 5.117.939,79, y que, al no obtener respuesta, presentó pronto despacho. Sin embargo, la Administración mantuvo su actitud 'irresponsable' consistente en el no pago de los títulos de crédito que había emitido como cancelación de lo adeudado.

Expresa que, previo a deducir reclamo según los términos de la ley 7234, 'se vio obligada' a inciar acciones judiciales tendentes al cobro de los títulos emitidos ante la justicia ordinaria. Recién el 18.3.1993 el Gobernador dicta el decreto nro. 474/93, mediante el cual rechaza el reclamo con base en la falta de justificación de la personería del titular de la firma y la no exhibición de los originales de los pagarés; ello, a pesar de que de los considerandos se desprende que se reconocía expresamente la deuda que mantenía la Provincia.

Deducida la respectiva revocatoria, el Gobernador dicta el decreto nro. 1588/94, por el cual rechaza el reclamo principal y dispone la nulidad del decreto 5209/89 y de la resolución 649/88, en base a los cuales se habían emitido los certificados de obra nro. 58 y 58 complementario.

Postula que aquel acto contiene una serie de vicios que lo tornan insanablemente nulo.

Así, el Poder Ejecutivo carece de competencia para anular el decreto nro. 5209/89, toda vez que el mismo fue dictado como consecuencia de un recurso de apelación articulado con anterioridad, por lo que, de conformidad con el artículo 53 del decreto-acuerdo 10.204/58, pone fin a la instancia administrativa, y hace 'cosa juzgada administrativa'.

Señala que el decreto nro. 5209/89 se fundó en razones concretas y probadas, todas las cuales tendían al mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato.

Critica el argumento -expuesto en el decreto nro. 1588/94- vinculado a que, al no haber impugnado la resolución nro. 552/91, habría renunciado a su derecho a percibir la integridad de su crédito. Concretamente, sostiene que el Gobernador prescinde de que en su momento condicionó la oferta transaccional al cumplimiento puntual de las obligaciones por parte de la Provincia.

En cuanto a la imprescriptibilidad de la potestad anulatoria, disiente con que el decreto nro. 5209/89 y la resolución nro. 649/89 estén viciados de nulidad absoluta, destacando que el Gobernador no evaluó ningún elemento de convicción que no hubiera considerado en el procedimiento que culminó con el dictado de aquél. También dice en este sentido que el Gobernador no solicitó la intervención de ningún órgano consultivo. Señala, por otra parte, que constituye un error fundar el rechazo sobre la base de la doctrina jurisprudencial del caso 'Sentra y Sitra', referido a la inclusión de los gastos financieros dentro de la fórmula de variación de costos.

Asevera que la Administración no puede revocar por sí ni ante sí actos administrativos firmes, ejecutoriados y consumados, sino que, en su caso, debió demandar judicialmente a tales efectos, y en la medida que lo ejerza en tiempo oportuno y no intempestivamente. Agrega que no hay normativa alguna que permita otorgar efectos retroactivos a la revocación.

Afirma que en el caso debió habérsele otorgado una intervención previa al dictado del acto atacado; y que la anulación dispuesta contradice la confianza legítima que había suscitado en ella y en la comunidad toda.

Entiende que ante actos que gozan de plena validez, y a falta de una 'grosera irregularidad', la facultad anulatoria del Estado provincial se halla prescripta en razón de que los presuntos vicios configurarían una nulidad relativa prescriptible a los dos años, conforme artículo 4030 del Código Civil.

Postula que el decreto 1588 resulta, también, inconstitucional, ya que mediante su dictado se invade la esfera propia del Legislativo provincial, ya que, de conformidad con el artículo 55, inciso 10, de la Constitución provincial, corresponde a la Legislatura 'arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia'.

En otro orden, dice que resulta ilegítimo el decreto nro. 985/95. En este sentido, afirma que los reclamos que fue haciendo con posterioridad al primero no significaron el desistimiento de los anteriores, sino su insistencia, con la lógica deducción de las sumas percibidas; y, en general, reitera los vicios que postuló respecto del decreto nro. 1588/94.

Sostiene que resulta inadmisible la afirmación de la demandada consistente en que la aplicación de la fórmula C.A.D.I.E.M. arroja resultados absurdos y presenta vicios graves, sin indicar prueba o derecho alguno que dé sustento a la misma. Y que el argumento vinculado a la 'falta de conveniencia económica actual' propuesto por la Provincia en los considerandos del decreto nro. 985/94, implica el reconocimiento de razones económicas en el dictado del acto anulatorio.

En suma, niega la postura de la Provincia en el sentido de que el decreto nro. 1588/94 haya reestablecido legalidad alguna, siendo arbitraria e ilegítima la decisión de rechazar el recurso de revocatoria impetrado.

Solicita que, por ello, se haga lugar al recurso deducido; con costas.

  1. En la causa que tramita bajo el número 856/96, la misma actora interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, impugnando el decreto nro. 379/96, por el cual se rechaza el recurso de revocatoria articulado contra los decretos nro. 3199/93 y 3200/93. Solicita la anulación de los mencionados actos administrativos, disponiendo en consecuencia la vigencia del decreto nro. 4091/86 y demás actos antecedentes y consecuentes que fueron -a su juicio- ilegítimamente anulados, con costas.

    Invoca la lesión de intereses legítimos, por haber contratado la ejecución de obras con la Provincia mediando la aplicación de los actos anulados.

    Postula -en síntesis- que los decretos 3199 y 3200 adolecen de vicios graves, ya que la pretensión anulatoria que se arroga la Provincia atenta contra el principio de legalidad que debe imperar en el Estado de Derecho, al vulnerar normas de índole constitucional y legal que amparaban su status jurídico y los derechos adquiridos bajo la legislación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR