INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO
Fecha | 26 Diciembre 2022 |
Número de expediente | COM 005265/2020/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5265 / 2020
INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.
Y VISTOS:
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) Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la decisión del 17
de mayo de 2022 punto 1.): donde el a quo hizo hincapié, por un lado, en que el concursado efectuó su propuesta de categorización -que data del 04.6.21 a las 11:10 hs-,
resolviéndose la misma, con fecha 24.8.21, del siguiente modo: i) acreedores quirografarios, ii) acreedor AFIP, iii) acreedores privilegiados y iv) acreedores quirografarios laborales (si existieren) y, por otro, denegó la pretensión del recurrente de ampliar en su favor la categoría creada para la AFIP –incoada en su escrito del 13.8.21- al considerarla improcedente, porque debía estarse a lo oportunamente decidido (léase el 24.8.21) y al actual estado del proceso concursal. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.
Los fundamentos del recurso fueron respondidos por la concursada y por la sindicatura.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo, en su memorial, que no debía violarse el principio de la par conditio creditorum y por ende, debía ampliarse la categoría creada para la AFIP incluyendo a su parte, o en su defecto, crearse una categoría especial para AGIP –GCBA por idénticos motivos que llevaron a categorizar el crédito quirografario y privilegiado de la AFIP tal como se lo hizo. Indicó que de excluirse a su parte de la categoría de acreedores fiscales habría, a su entender, una discriminación arbitraria y carente de razonabilidad. Por lo tanto, requirió que se revocara el decreto del 15.5.2020 y se acogiera la aplicación de la categoría AFIP
alcanzando a su parte.
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) Antecedentes del caso.
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
La concursada propuso, con fecha 04.6.21, tres categorías de acreedores:
i) acreedores quirografarios, ii) AFIP y, iii) acreedores quirografarios laborales –si existieran-.
Luego, la aquí recurrente (léase Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires)
pidió que se ampliase a su respecto, la categoría creada para la AFIP, ello el 13.8.21. De tal requisitoria el juzgado dispuso correr el traslado de rigor a la concursada y a la sindicatura, por providencia que data del 17.8.2021.
A su vez, conforme se desprende de las constancias digitales del concurso,
resulta que el 24.8.21, el Sr. Juez de Grado, conforme lo previsto por los artículos 41 y 42 LCQ procedió a dictar la resolución de categorización –meritando la propuesta hecha por la concursada el 04.06.21- con el siguiente alcance, a saber: i) acreedores quirografarios, ii) AFIP, iii) acreedores privilegiados y iv) acreedores quirografarios laborales (si existieren). Ello, sin abordar el planteo de recategorización que formuló el G.C.B.A, el 13.8.21, aún pendiente de notificación.
Ahora bien, recién, el 14.5.2022, la concursada procedió a contestar,
espontáneamente, el traslado vinculado con la mentada pretensión de ampliación de la recategorización a su respecto, hecha por la aquí recurrente oportunamente (cuya sustanciación fue obviada por el G.C.B.A). Obsérvese que la resolución de categorización dictada por el juzgado de grado, con fecha 24.8.21, adquirió firmeza el día 07.9.2021, sin que la aquí recurrente hubiera entablado recurso alguno contra la misma.
Finalmente, señálase que ante el responde hecho por la concursada, se reitera el 14.5.2022, el juzgado dictó el decreto apelado, donde se remitió a lo decidido como consecuencia de la propuesta del concursado, considerando improcedente lo solicitado y que debía estarse a lo allí resuelto y al estado actual del proceso.
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) En este marco, lo cierto y determinante es que contra la resolución de grado del 24.8.21 a través de la cual se resolvió sobre la categorización de acreedores dispuesta por el art. 42 LCQ, la recurrente no interpuso recurso alguno, por lo que su actual recurso pidiendo resolución contra lo decidido, se ha tornado extemporáneo,
dado guardó silencio contra aquel pronunciamiento, posterior a su planteo del 13.8.21,
que vino a resolver sobre él -aunque sin decirlo expresamente-, decisorio que adquirió
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