Sentencia definitiva nº 3226/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 3226/04 "Ingeniería Gastronómica S.A. c/ Dirección General de Rentas (Res. nº 5277/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 17 de marzo de 2005

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. Estas actuaciones se iniciaron mediante el recurso directo de apelación interpuesto ante la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, S.I., por la actora: Ingeniería Gastronómica S.A. -en los términos del art. 115 del Código Fiscal (t.o. 2000)-, contra la resolución de la Dirección General de Rentas nº 5277-DGR-2000 (22/11/2000), por la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de reconsideración deducido contra la resolución nº 6990-DGRyEI-98.

  2. La resolución nº 5277-DGR-2000 ratificó la determinación de oficio practicada con respecto a la actora por el impuesto a los ingresos brutos, con respecto a los períodos 1993 (12º ant. mens.), 1994 (1º a 12º ant.

    mens.), 1995 (1º a 12º ant. mens.), 1996 (1º a 12º ant. mens.), 1997 (1º a 12º ant. mens.) y 1998 (1º a 8º ant. mens.), por la suma de $ 655.582,37 y adecuó el importe de la multa impuesta en la suma de $ 477.872,14, equivalente al 65% del impuesto omitido, por estimar a la empresa actora incursa en la figura de evasión fiscal.

  3. A fs. 608/619 de autos, el 24/2/2004, la Sala I de la CCAyT dictó sentencia según la cual, por mayoría, resolvió: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación judicial interpuesto por Ingeniería Gastronómica S.A., b) revocar parcialmente la resolución nº 5277-DGR-2000, c) imponer las costas en el orden causado atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y d) diferir la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, a pedido de la demandada, la Cámara dictó una resolución aclaratoria a fs. 642/643 (14/4/2004).

  4. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 646/685) -el que desistió a fs. 704-; a su vez el GCBA dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 621/624) -el cual fundó a fs. 716/728 y fue contestado por la actora a fs. 731/770 y vuelta-, asimismo, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs.

    627/640). Mediante resolución del 14/7/2004 la Sala I de la Cámara dispuso:

    1. conceder el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada; b) rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada; y c) tener por desistida a la actora de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 705/706).

  5. A fs. 809/823 y vuelta, el GCBA planteó ante el TSJ, en forma subsidiaria, recurso de queja contra la decisión de la Cámara del 14/7/2004

    que rechazó su recurso de inconstitucionalidad.

  6. A fs. 829/832 el Sr. Fiscal General Adjunto, dictaminó sobre las cuestiones suscitadas en autos (22/10/04).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

    I 1. El recurso ordinario fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno por la demandada (fs. 621/624 y vuelta). Sin embargo, fue incorrectamente concedido por la Cámara (fs. 705/706).

  7. En efecto, el art. 26 de la ley n° 7 (texto conforme al art. 2 de la ley n° 189) dispone que el TSJ conoce "en instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000)" (bastardilla agregada).

    Por su parte, el art. 38 de LPT, nº 402, establece que en el recurso ordinario de apelación "el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 26 inc. 6) de la ley n° 7 modificado por el art. 2 de la ley n° 189" (bastardilla agregada).

    Son así condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación que la Ciudad sea parte, que el valor disputado sea superior a

    $700.000 y, conforme lo tiene dicho este Tribunal, que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva (cf. este Tribunal, in re "Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos", expte. n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 83 y siguientes).

  8. En este juicio la Ciudad es parte y se cuestiona una sentencia que puso fin a la controversia judicial planteada. Sin embargo, la simple lectura del recurso ordinario demuestra que el GCBA no sólo omite acreditar el cumplimiento del recaudo concerniente al importe mínimo apelable, sino que, además, declara encontrarse "...en la imposibilidad jurídica y fáctica de determinar el monto por el cual se interpone el presente recurso de apelación" (fs. 623). "El argumento utilizado resulta inadmisible. El GCBA, a través de sus dependencias especializadas, es quien en esta causa ostenta la situación más favorable para establecer cuál es el importe que discute en último término, conforme a los agravios que pretende desarrollar" (cf.

    este Tribunal, expte. nº 2539/03, "GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado" en "Compañía Meca S.A. c/ DGR [Res. nº 429/DGR/2000] s/ recurso de apel. jud. c/ decis.de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]", sentencia del 19/11/2003).

    De todos modos, debe señalarse que el importe disputado en último término, que surge de la sentencia de Cámara (fs. 608/619), arroja los siguientes valores: impuesto controvertido $ 655.582,37; multa aplicada $

    477.872,14.

    Sobre este asunto cabe tener presente que la suma señalada en concepto de gravamen (sin discriminación de capital ni de accesorios) no alcanza al mínimo legal de $ 700.000, necesario para abrir la vía de apelación ordinaria. Por cierto que, de conformidad con la jurisprudencia de la CSJN, para la procedencia formal del recurso deducido es necesario que el valor disputado en último término, se compute "sin sus accesorios" (Fallos:

    300:1282; 315:2205; 319:254; 320:210; 322:496, 2523; 325:1032, entre muchos otros).

    Igualmente, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema, no corresponde computar dentro del importe mínimo citado la multa aplicada, conforme a la jurisprudencia que sostiene "...que a tales fines, cabe excluir el monto correspondiente a la multa impuesta, pues esta Corte ha establecido que no puede hablarse de valor en disputa cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción administrativa, disciplinaria o represiva. Ello así, pues la finalidad de tal medida no consiste en reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario, sino en la restauración del orden jurídico infringido (Fallos: 324:3083; sentencia del 8/9/2003 in re "Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civ. [T.F. 15182

    I] c/ Dirección Gral. Impositiva", La Ley 9/1/2004, 3).

    Resta señalar que en virtud del acogimiento de la parte actora -por los conceptos y períodos por los cuales la sentencia del 24/2/04 le fue adversa-, a los beneficios dispuestos por el régimen de presentación espontánea y regularización de obligaciones exteriorizadas e impagas, establecido por la ley n° 1078, por la suma de $ 86.260,12 (correspondiente a los períodos 12/93 a 4/98) el valor en disputa en último término podría aún ser menor que el considerado en la sentencia referida (fs. 697/704 y vuelta). Ello es así, porque la cifra citada -a todo evento- debería detraerse del monto en litigio para estimar el verdadero valor de la controversia para quien, como el GCBA, pretende hacer prosperar numéricamente un recurso ordinario de apelación.

  9. En virtud de lo expuesto, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada (a fs. 621/624, fundado a fs. 716/728) es improcedente, ya que la suma del gravamen en disputa -sin considerar sus accesorios y la multa- no supera el mínimo legal al que se hizo referencia.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación.

    Costas a la demandada, ya que la actora cuestionó la procedencia formal del recurso por razón del importe litigioso (art. 62, CCAyT).

    II 1. El recurso de queja, subsidiariamente interpuesto por la el GCBA frente al rechazo de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 705/706), fue deducido en tiempo oportuno y en forma debida (art. 33, ley nº 402).

    Empero, él no puede tener favorable acogida.

  10. En efecto, el recurso de que se trata padece de un defecto genérico: no logra conectar el agravio concreto que -afirma- le provoca la sentencia con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es expresado de manera general-, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso.

    El GCBA no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley nº 402. El recurrente sólo formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, así como incurrió en la mera mención de disposiciones constitucionales, sin conectar esos reproches con las menciones que realiza, de manera de establecer una verdadera cuestión constitucional (cf. este Tribunal in re "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'N., J. C. y Wlodkowsky, I. c/ GCBA s/ amparo'", expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; "C. de G., M. R. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'C. de G., M. R. c/

    GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración'", expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

    Como bien lo señala el Sr. Fiscal General Adjunto en su dictamen (fs.

    829/832), la queja reitera los defectos que ya contenía el recurso de inconstitucionalidad, pues si bien proclama en forma genérica la afectación de derechos de raigambre constitucional -arts. 1, 16, 17, 18, 28 y 31 de la CN y arts. 10, 11, 12, inciso 5º, 13, inc. 3º, 51, 62 y 129 de la CCBA-, no logra establecer la adecuada correspondencia entre los derechos cuya afectación invoca y el contenido de la sentencia recurrida.

    El Tribunal ya ha expresado, múltiplemente, que la referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales contenidos en el recurso, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente...

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