Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 2 de Febrero de 2012, expediente 9.616/08

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 9616/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73797 . SALA

V. AUTOS: “INGEGNIEROS

MARIA GIMENA C/ TECHINT S.A. COMPAÑÍA TECNICA INTERNACIONAL S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JDO: 75

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2012, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda se alza la actora sosteniendo:

1. La acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible.

2. En subsidio, debe aplicarse la norma del artículo 3980 del Código Civil por existir imposibilidad de hecho para reclamar contra los cómplices civiles benefi-

ciarios de las acciones del terrorismo de Estado.

Entiendo le asiste razón al recurrente. En particular debe tenerse presente que el sentenciante de grado agota el contenido de su sentencia en relación con el instituto de suspensión de la prescripción regulado por el artículo 3980 del Código Civil sin hacerse cargo de los argumentos pertinentes del demandante relativos a la imprescriptibilidad de la acción.

No se trata de la necesidad de analizar los impedimentos de hecho que afectaron a la actora menor de edad al momento de la recuperación del orden republicano (aún así

condicionado por la subsistencia de un doble poder militar que se manifestó en una serie de motines y chirininadas que condicionaron o pretendieron condicionar la libertad de acción de los poderes constitucionalmente constituidos en una suerte de doble poder que continuó hasta ya entrada la década del ’90, al punto que el ascenso merecido de militares sanmartinianos como los coroneles M.R. y J.C. esperó a 2006

para obtener el reconocimiento de su ascenso en la defensa de la República o la capacidad de los grupos terroristas para continuar realizando actos de venganza como la desaparición de J.L. luego de ser testigo en un juicio destinado al juzgamiento del genocidio). Se trata de determinar si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal.

En particular es necesario tener en cuenta que el instituto de la dispensa de la pres-

cripción tiene en cuenta impedimentos de hecho que afectan a particulares en situaciones individuales y no supuestos de terror colectivo como los que emergen de la comisión de Poder Judicial de la Nación -2-

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delitos masivos de lesa humanidad. En estos supuestos, como señalara F., el miedo se marca en la carne y, como lo demuestra nuestra historia institucional reciente,

el descrédito de las instituciones que cohonestaron y sirvieron de marco de cobertura al terror como es el caso de este, nuestro Poder Judicial, hace imposible el ejercicio razonable de las acciones destinadas a la reparación en el exiguo plazo establecido por el artículo 3980, como lo demuestra la exigua cantidad de demandas resarcitorias ejercidas a ese amparo no obstante el importante número de víctimas de cuya desaparición, tortura y hostigamiento fueron beneficiarios particulares concretos que llevaron incluso a desposeer empresas por el terror, como son los casos que se investigan en el secuestro de las familias G. y G. de cuyas consecuencias existieron beneficiarios económicos concretos. Al momento de la instauración de un gobierno elegido por el voto el día 10 de diciembre de 1983 la actora era una niña. Pretender que en el lapso de dos meses una familia amputada por el terrorismo de Estado tuviera la capacidad para accionar en pro de los derechos de una niña huérfana es pretender un heroísmo cívico o un desprendi-

miento que no es inherente a los mortales. Y precisamente una república, para ser tal, es aquél sistema de poderes en que para ser digno no es menester ser héroe. Si para ser digno es menester ser héroe se hace aparente el síntoma más claro de un Estado totalitario.

La pregunta jurídica no es ¿Porqué esperó tanto tiempo para demandar? La pregunta jurídica es ¿debía hacerlo en los dos meses posteriores al 10 de diciembre de 1983

presentando la demanda frente a una totalidad de jueces, si bien en comisión, que habían jurado por el Estatuto del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional? ¿Se afianza la institucionalidad poniendo un punto final tan acotado a la capacidad de responder por los daños causados por los cómplices de la dictadura o mantener su patrimonio intocado es reforzar el poder permanente de una oligarquía capaz de condicionar la democracia?

No es posible olvidar que en una sociedad capitalista la posesión de capital en cual-

quiera de sus formas (económica, social, cultural) constituye instancias de poder social de carácter permanente. Mucho más que el poder estatal que es consecuencia del voto popular. Aún dentro del Estado el poder permanente de las burocracias estamentales tiene un poder de inercia e inhibición capaz de reducir un gobierno democrático a la impotencia.

Como señalara J.F.L. en el prólogo a la obra de Genaro Carrió

Recurso de amparo y técnica judicial1, con referencia a la exclusión del amparo frente a Poder Judicial de la Nación -3-

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particulares realizada por la minoría de la Corte en el caso K., la operatividad bifronte de las garantías constitucionales no pueden dejar inermes a los poderes privados beneficiarios de las situaciones de ilegalidad.

No se alcanza a comprender qué razón de justicia, ya que no existen razones de legalidad formal, puede haber llevado a la minoría a una te-

sis restrictiva del recurso. ¿Mediaba acaso alguna valoración jurídica aplastante, sea ella de justicia, paz, seguridad, etc., que forzara a dejar las libertades constitucionales protegidas si, contra los poderes públi-

cos, pero no contra los particulares? Y ello especialmente en un país como el nuestro, en plena formación, donde es tradicional el desprecio por la ley, donde aún existe el caudillismo y “caciquismo” políticos, el “matonismo” privado, el patrón rural prepotente, las inmensas soleda-

des desguarnecidas del lejano norte y lejano sur, y por último la vio-

lencia desatada de los últimos años, que clamaron siempre y claman por remedios judiciales adecuados.

¿Qué sentido tiene buscar plazos prescriptivos casi extorsivos frente al delito de genocidio para exigir el resarcimiento o la reposición de la situación anterior? ¿Cómo se compadece esto con la obligación estatal de asegurar los beneficios de la libertad establecida por nuestro preámbulo y exigida por el artículo 1.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos?

Como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Simón”, la vi-

gencia de los derechos humanos incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las derivaciones concretas de dicho deber han llevado a una proscripción severa de todos aquellos institutos jurídicos de derecho interno que puedan tener por efecto que el Estado incumpla su debe internacional de perseguir, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos.

En este punto debe señalarse también, conforme lo determinado en el precedente de la misma CSJN “A.C., que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles. En este punto resulta menester tener en cuenta los conceptos técnicos. Un delito no es prescriptible, lo son las acciones que tienen por objeto regular las consecuencias jurídicas de las que el delito es causa.

A diferencia de las acciones de nulidad de un acto jurídico que pueden ser imprescripti-

bles en tanto exista violación de la ley por constituir supuestos de nulidad absoluta (por 1

CARRIÓ, G.R., Recurso de amparo y técnica judicial, Buenos Aires, A.P., 1987, página Poder Judicial de la Nación -4-

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tanto siempre pueden ser privados de efectos en tanto violenten el orden público), en los actos ilícitos no existen efectos directos sino consecuencias previstas legalmente que emergen de la ilegitimidad del acto.

Por tanto predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito. En este orden de ideas no existe ninguna razón para distinguir las consecuencias resarcitorias del acto respecto de las punitivas. Si los sujetos que actuaron el ilícito de lesa humanidad como autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) han de ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, ninguna razón existe para que el resarcimiento del daño causado resulte prescriptible.

Esta correlación entre prescriptibilidad de la acción penal y de la acción civil es contemplada incluso por la norma del artículo 3982 bis del Código Civil en su redacción por la regla estatal 17.711.

Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal con-

tra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.

No alcanza a advertirse que razón de sistema emergente del derecho interno o del derecho de gentes puede llevar a una conclusión contraria a la existencia de esta correlación. Máxime cuando previo a la aprobación por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la Comisión de Derechos Humanos...

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