Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 13 de Junio de 2011, expediente 7.614/09

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 7614/09

En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de junio del año dos mil once, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Mayo de Ingaramo Cecilia Alba c/ Estado Nacional – AFIP – DGI - Instituto de Previsión Social de Corrientes (IPS) s/ amparo y medida cautelar”, Expte. 7614/09 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente orden: D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:

CONSIDERANDO:

1- Que a fojas 127/132 el representante del Estado Nacional apela la sentencia de fojas 120/121 vta. por la que el juez a-quo hizo lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 24631 y de los arts. 10, 14 y 15 de la Ley 25453, ordenó el cese de la aplicación y descuento del impuesto a las ganancias sobre los haberes de la parte actora, procediendo a devolverle lo que se le hubiera descontado por los motivos indicados, en la misma moneda de curso legal a la que se instrumentara tal descuento –salvo que la actora opte por el pago en títulos públicos- con más los intereses correspondientes a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago,

reguló los honorarios profesionales e impuso las costas a la demandada.

2- Se agravia -en lo esencial- el recurrente por cuanto el juez a quo, a su entender, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1819/02, ni la doctrina de la Corte –in re “P.”, “Risolía” y “V.”-; que los DNU como integrantes del ordenamiento jurídico, gozan de presunción de legitimidad al igual que la totalidad de los actos estatales. Entiende que el Poder Ejecutivo Nacional ha ejercido en forma legítima las atribuciones conferidas por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional y que el dictado de la normativa atacada fue en el marco de la más grave crisis económica,

financiera e institucional que padeció nuestro país; que salvo en el caso de expropiaciones, no se observa que el diferimiento en el pago a través de la entrega de títulos públicos con un plazo de amortización diferido en el tiempo sea materia de agravio constitucional. Agrega que la pretensión de la parte actora atenta contra los intereses del resto de los empleados estatales y jubilados, circunstancia que el Decreto 1819/02 quiso evitar y que no cabe la posibilidad de que a raíz del dictado de dicho decreto exista una afectación del derecho de propiedad dado que en realidad sólo existe una mera dilación en el ejercicio de ese derecho. Además porque aplica un interés que no corresponde con el establecido en el art. 12 de la Ley 25725. Considera asimismo que los honorarios regulados para los abogados de la parte actora son injustificados y elevados. Para terminar hace reserva del Caso Federal.

3- Contestado el traslado de ley a fs. 138/145 vta.

quedan los autos en estado de dictar resolución a fs. 160.

  1. Yendo al análisis del recurso, se advierte que el apelante ha expresado como agravios una serie de manifestaciones (v.g., “el juez a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1819/02, ni la doctrina de la Corte –in re “P.”, “Risolía” y “V., etc.) tendiente a atacar los descuentos conocidos como el 13 % que fueran efectuados...

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