Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 1999, expediente P 70171

PonenteJuez DE LAZZARI (OP)
PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Negri-Sala-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala I de Mercedes declaró no viable la exención de pena solicitada y confirmó el pronunciamiento del Sr. Juez de Paz Letrado de Veinticinco de Mayo en cuanto condena a J.E.M. a la pena de ciento veinte pesos de multa y treinta días de arresto, con costas, por infracción al art. 96 inc.”f” del Decreto ley 8031 (v. fs. 51/55 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular de la imputada (v. fs. 62/67 vta.).

Aduciendo la transgresión de los siguientes preceptos legales: arts. 134, 136 y 138 del Dec. ley 8031; 72, 251, 253, 256, 257 y 430 del Código de Procedimiento Penal, 979 y 993 del Código Civil y 16, 18 y 33 de la Constitución Nacional, el quejoso impugna lo decidido por el “a quo” en punto a la exención de pena, denuncia absurdo en la valoración de la prueba empleada para fundar la condena y se agravia por la incorporación de una prueba con violación al derecho de defensa.

Me anticipo a señalar que el recurso deducido por la defensa sólo es admisible en cuanto la sentencia ha resuelto sobre “exención de pena” (art.357, C.P.P.), resultando improcedente en lo demás concerniente a la condena, pues el pronunciamiento no reúne los requisitos de procedencia exigidos en el art. 350 del ritual ya que no impone pena superior a tres años de prisión ni revoca una absolutoria (conf. doct. causas P. 57.403, del 10697; P. 59.757, del 16997).

Sentado ello, doy mi opinión adversa al progreso del agravio dirigido contra el descarte de la exención de pena que consagra el art. 430, Código de Procedimiento Penal pues, a mi ver, ha sido formulado insuficientemente.

En efecto, el recurrente ha centrado sus críticas sobre el argumento expuesto “a mayor abundamiento” (v. fs. 52) por el Tribunal (la prioridad en la aplicación del Código de Faltas cuando una misma materia estuviera regulada por éste y por una ley provincial), descuidando el fundamento principal del fallo (la inaplicabilidad del art. 430 del ritual al caso por estar previsto expresamente para el desenvolvimiento procesal ante autoridades administrativas, mas no judiciales) y la razón proporcionada al final del voto a la primera cuestión (la contradicción insalvable entre aquél precepto y el contenido del art. 33 del dec. ley 8031).

Tiene dicho esa Corte que “resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que cuestiona un fundamento dado por el fallo a mayor abundamiento, dejando sin réplica el esencial” (doct. causas P. 35.498, del 30996; P. 64.429, del 171296).

Por ello, propicio el rechazo de la queja deducida.

La P., agosto 24 de 1998 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., P., S.M., de Lázzari, N., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 70.171, “Mangieri, J.E.. Infracción art. 96 inc. 'f', dec. ley 8031/73”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes declaró no viable la exención de pena solicitada y confirmó el pronunciamiento del señor Juez de Paz letrado en cuanto condena a J.E.M. a la pena de ciento veinte pesos de multa y treinta días de arresto, con costas, por infracción al art. 96 inc...

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