Informática: Servicio de Internet: licencia; caducidad; resolución 100 de la Secretaría de Comunicaciones; suspensión cautelar; improcedencia

AutorJulio Conte-Grand
Páginas60-64
hacer lugar al recurso deducido por el actor y re -
vocar la sentencia apelada, reconociendo a aquel
una indemnización de $ 10.000 (pesos diez mil)
por el daño moral sufrido. Dicha suma llevará
intereses, a partir del 6 de marzo de 2003, apli-
cando la tasa de interés pasiva hasta la fecha del
efectivo pago (Comunicado BCRA Nº 14.290 en
concordancia con el art. 622 del Código Civil).
En cuanto a las costas, deberán ser soportadas
por la demandada, por aplicación del principio
general de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Así voto.
Los Jueces de Cámara, Dres. Jorge F. Alema -
ny y Pablo Gallegos Fedriani, adhieren al voto
precedente.
En virtud del resultado que informa el Acuer -
do que antecede, se resuelve: Hacer lugar al
recurso de apelación deducido y revocar la sen-
tencia apelada, reconociéndose a favor del actor
C. M. G. la suma de $ 10.000 (pesos diez mil) en
concepto de indemnización por el daño moral
sufrido, con más sus intereses, determinados de
conformidad con lo indicado en el considerado
V del voto del Dr. Treacy.
Las costas se imponen a la demandada ven-
cida (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Gui -
llermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany. – Pablo
Gallegos Fedriani.
Informática:
Servicio de Internet: licencia; cadu-
cidad; resolución 100 de la Secreta -
ría de Comunicaciones; suspensión
cautelar; improcedencia.
La medida cautelar por la cual se suspendió la
aplicación de la resolución 100 de la Secretaría
de Comunicaciones –que declaró la caducidad de
la licencia otorgada a una empresa prestataria del
servicio de Internet con base en que la misma
llevó a cabo una modificación de sus participa-
ciones accionarias que implicó la pérdida del
control social sin contar con la autorización de la
autoridad de aplicación, conforme lo prevé el
Reglamento General de Licencias– es inadmisi -
ble, pues, por un lado, no se encuentra acreditada
prima facie la iniquidad manifiesta de dicho acto
y, por otro, tampoco se concreta un peligro de
daño irreparable a los usuarios, toda vez que
mediante la resolución 102/10 se garantiza que
estos reciban el mismo servicio, con iguales con-
diciones técnicas y de precio a las que prestaba su
anterior proveedora. R.C.
661 – CFed. La Plata, diciembre 20-2010. –Esposito, Ma -
ría Eugenia c. Cablevisión SA y otro s/amparo ley 16.986.
La Plata, 20 de diciembre de 2010
Autos y Vistos: Este expediente Nº 17.087/10,
caratulado “Esposito, María Eugenia c/ Cable -
visión SA y otro s/ amparo ley 16.986”, prove-
niente del Juzgado Federal de Primera Instancia
Nº 4 de esta ciudad.
Y Considerando que:
I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del
recurso de apelación deducido a fojas 114/134
vta. por el Estado Nacional –Ministerio de Plani -
ficación Federal, Inversión Pública y Servicios–
Secretaría de Comunicaciones contra la medida
cautelar de no innovar dictada a fojas 44/46 vta.
mediante la cual se ordenó a los accionados que
suspendan la aplicación y la ejecución de la
Resolución Nº 100 de la Secretaría de Comuni -
caciones y, en consecuencia, dispuso que el Es -
tado Nacional se abstenga por sí y/o a través de
sus organismos o terceros, afectar de cualquier
forma la efectiva prestación del servicio de In -
ternet Fibertel que actualmente presta Cablevi -
sión, así como impedir, obstaculizar y/o dificul -
tar la modificación de las condiciones contrac-
tuales vigentes a la fecha o a la recontratación de
dicho servicio. Por otro lado, respecto de Cable -
visión, dispuso además que proceda a dar cum-
plimiento acabado a lo estipulado por el artículo
19 de la Ley de Defensa al Consumidor, res -
petando los plazos, condiciones, modalida des,
reservas y demás circunstancias conforme a las
cuales el servicio de Internet ha sido ofrecido,
publicitado y contratado.
II. Las presentes actuaciones se iniciaron con
motivo de la acción de amparo promovida por la
abogada María Eugenia Esposito a fin de que
Cablevisión SA y el Estado Nacional, a través de
la Secretaría de Comunicaciones, garanticen a la
amparista y a todos los usuarios de Fibertel el
derecho a la libertad de elección y de expresión,
60 JURISPRUDENCIA

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