Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 10 de Junio de 2016, expediente FCB 021090015/2002/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “INFAS S.R.L. C/ PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A.

– CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a diez días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

INFAS S.R.L. C/ PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A. – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS

(Expte. N° FCB 21090015/2002/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INFAS S.R.L. en contra de la Resolución N° 101 de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba a través de la cual decidió rechazar la demanda entablada por INFAS S.R.L. en contra de PANALPINA S.A. quedando de abonar la suma de $ 41.180,88 por el transporte multimodal realizado por la accionada. Asimismo, se hizo lugar a la reconvención por Panalpina S.A. en contra de INFAS S.R.L. y condenó a esta última a que dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, abone a la reconvinente la suma de $ 41.180,88 con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y el 1,5% mensual desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. –G.M. –E.A..-

El señor Juez de Cámara, doctor I.G.M.V.F., dijo :

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INFAS S.R.L. en contra de la Resolución N°

    101 de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba a través de la cual decidió rechazar la demanda entablada por INFAS S.R.L. en contra de PANALPINA S.A. quedando de abonar la suma de $

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #8392719#155092600#20160610133739698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “INFAS S.R.L. C/ PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A.

    – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    41.180,88 por el transporte multimodal realizado por la accionada. Asimismo, se hizo lugar a la reconvención por Panalpina S.A. en contra de INFAS S.R.L.

    y condenó a esta última a que dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, abone a la reconvinente la suma de $ 41.180,88 con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y el 1,5% mensual desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago (ver fs. 656/660; fs.661 y fs.689/696).

  2. Manifiesta el apelante al fundamentar su recurso que le agravia lo dispuesto por el Inferior en cuanto al cese de responsabilidad de la transportista demandada. Sostiene el recurrente que erróneamente se ha entendido que cesa en el momento del “pedimento”

    efectuado por el Despachante de Aduanas en el aeropuerto de México D.F..

    Al respecto, expresa que la actuación del agente aduanal es meramente documental o sea, realiza los trámites necesarios ante la autoridad de Aduanas del país de destino, a fin de de la liquidación de derechos arancelarios y otros que puedan corresponder y sólo toma contacto con la mercadería de manera directa y transitoria, en el supuesto de una discrepancia con la autoridad aduanera sobre el verdadero contenido de lo transportado.

    Alude que en el caso de autos, conforme surge del contrato de transporte la demandada debía terminar el mismo en la ciudad de Puebla-México, no en el aeropuerto de México D.F. y que la actora Infas, debía abonar los derechos arancelarios en aduana, según Incoterm DDU (Delybered Duty Unpaid), que consta en el contrato de transporte y su factura, para lo cual era necesario que un despachante de aduanas realizara la tramitación de liquidación de dichos derechos de importación.

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #8392719#155092600#20160610133739698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “INFAS S.R.L. C/ PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A.

    – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    Agrega que del pedimento, con la constancia del pago de derechos de aduanas en México, surge claramente que el retiro de la mercadería la realizó la demandada el día 26/7/2001 colocando un sello que dice “Mexicana-Panalpina”, asintiendo la misma transportista que los bultos se encontraban en buen estado.

    En función de ello sostiene que en ningún momento la tenencia de la mercadería transportada, sino que conforme surge de las constancias de autos, siempre estuvo en poder de la accionada hasta la entrega de los bultos en la planta de la importadora (Rassini Frenos) en la ciudad de Puebla-México. Por ello afirma, que contrario a lo decidido por el Inferior, toda la responsabilidad por los daños acontecidos, es de la demandada, agregando que la actividad documental del pago de los tributos aduaneros no ocasionó una modificación en la tenencia y custodia de la mercadería, la que aún se encontraba en tránsito y sujeta al contrato de transporte multimodal que dio lugar a la presente demanda.

    Así, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare de legítimo abono la consignación efectuada, que resultó de deducir los gastos ocasionados por la prestación ineficiente del servicio contratado.

    Seguidamente se queja de la consideración hecha por el Juez en cuanto a que el propio damnificado es el que debía reclamar extrajudicialmente el daño de la mercadería bastándole la simple comunicación de ello al transportista y al destinatario, llegando así a la conclusión de que la actora se extralimitó en su accionar al haber asumido cualquier gasto de mano de obra y materiales para la reparación de los daños Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #8392719#155092600#20160610133739698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “INFAS S.R.L. C/ PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A.

    – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    y luego haber pretendido el respectivo reintegro, máxime cuando la mercadería se encontraba asegurada.

    Al respecto, justifica el accionar de Infas SRL manifestando que su accionar estuvo dirigido a tratar de solucionar a la brevedad posible la situación que presentaban los equipos mecánico-

    electrónicos que, de seguir, hubieran provocado daños mayores sumado a un posible reclamo de parte del adquirente de la mercadería por lucro cesante por haberse visto alterado o suspendido el ritmo de producción de su fábrica al no contar “en tiempo” con los equipos de control de calidad comprados.

    Destaca que desde la primera comunicación efectuada el día 3 de agosto de 2001 respecto de los daños, la demandada hizo poco para interiorizarse del problema ya que se dio por enterada de los mismos en tal fecha, pero sus respuestas a los distintos mail cursados entre ellos (Infas – Panalpina) estaban siempre dirigidas a manifestar que estaba tratando de comunicarse con sus agentes en México, sin hacer concretamente nada al respecto y que recién el día 31 de agosto de 2001 habría concurrido el liquidador de siniestros (de la compañía aseguradora) al lugar donde se encontraba la mercadería. Entiende que el plazo transcurrido es excesivo y no condice con el de 14 días indicado por el Juez para estos menesteres (art. 15 Protocolo de La Haya) habiendo sido duplicado en el caso de autos.

    Agrega que el accionar de la demandada fue poco diligente y que de no haber sido por su intervención en el arreglo de las averías, los daños hubieran sido mayores.

    Por último, se agravia de lo resuelto por el Magistrado en cuanto a la reconvención, que la declaró procedente en relación Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #8392719#155092600#20160610133739698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “INFAS S.R.L. C/ PANALPINA TRANSPORTES MUNDIALES S.A.

    – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    al importe de $ 41.180,88 con más los intereses de la tasa pasiva que publica el BCRA y el 1,5 % mensual.

    Manifiesta al respecto que dicha consideración es ajena a la litis, por lo tanto sostiene que el Juez realizó un análisis y conclusión apartándose de los extremos de la misma. En tal sentido, entiende que la litis en lo que fue materia de reconvención, quedó limitada a la procedencia de la acción judicial por cobro de dólares estadounidense, o no.

    De allí que la sentencia se debía circunscribir a ello es decir, si procedía o no la acción por cobro de dólares...

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