Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 90828

PresidenteHitters-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.828, "Infante, J.F. contra A.A., M. delC.C. de y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La codemandada M. del Carmen Cheda de A.A. dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

La coaccionada "Iruña S.C.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido a fs. 200/208?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado a fs. 184/199?

  3. ) ¿Lo es el impetrado a fs. 165/178 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El tribunal interviniente hizo lugar a la acción deducida por J.F.I. contra M. delC.C. de A.A. e "Iruña S.C.A." en cuanto les había reclamado el cobro del salario correspondiente al mes de febrero de 2001 y las indemnizaciones por despido arbitrario, falta de preaviso y vacaciones no gozadas, así como las establecidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

      En el veredicto, el a quo consideró acreditado que -en forma ininterrumpida desde el día 1-I-1973 hasta el 28-II-2001, fecha en que fue despedido- el actor prestó servicios en relación de dependencia sucesivamente para las distintas sociedades que mencionó en la demanda ("A.A.", "Hotel Iruña", "Red Hotelera Iberoamericana", "Red Now S.A.", "Arona S.A." y "Hotel Iruña S.C.A.").

      Juzgó asimismo demostrado que -durante los casi treinta años que duró la relación laboral- la familia A.A. ejerció un irrestricto control de todos los establecimientos y empresas citadas, el cual fue llevado a cabo por el señor M.A.A. y, posteriormente, por su esposa M. delC.C. de A.A., quien fuera designada administradora del sucesorio tras la muerte de aquél (vered., fs. 151/154).

      Ya en la etapa sentencial, señaló el juzgador que el "G.A.A." se comportaba como una empresa (art. 5 de la L.C.T.) cuya cúspide la ocupaba la voluntad familiar encarnada por M.A.A. y por su esposa, quien, además, era la presidente de la codemandada "Iruña S.C.A.", lo que desnudaba su real condición de órgano unipersonal suprasocietario constitutivo de la voluntad del grupo. En ese contexto -explicó el sentenciante- la coaccionada M. delC.C. de A.A. resolvía en qué establecimiento y para cuál empresa prestaban servicio los dependientes, modificándoles su pertenencia laboral al decidir la formalidad que asumiría cada uno, operando como la responsable titular y mentora del conjunto económico familiar.

      Sobre esa base -tras analizar los beneficios que, mediante la utilización de las diversas "máscaras societarias", obtuvo el grupo económico en perjuicio directo del actor- concluyó el tribunal de grado que resultaba indudable que las demandadas pretendieron disfrazar la vinculación laboral habida con el accionante como sucesivas prestaciones de servicios a favor de distintas sociedades. En virtud de ello -y con fundamento en el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio de primacía de la realidad- resolvió que cabía decretar la nulidad de tales maniobras y declarar que la relación laboral habida lo fue, durante toda su extensión, con ambas coaccionadas (M. delC.C. de A.A. e "Iruña S.C.A.").

      Sentado ello, el a quo juzgó injustificado el despido dispuesto por las accionadas el día 28-I-2002 -toda vez que no lograron acreditar la alegada situación de falta de trabajo en los términos del art. 247 de la L.C.T.- y las condenó a abonarle al accionante la indemnización establecida en el art. 245 del mismo cuerpo legal, computando a tal efecto la antigüedad de 28 años adquirida por I. desde su ingreso en el año 1973 (sent., fs. 155/161).

    2. Contra el referido pronunciamiento, la coaccionada M. delC.C. de A.A. dedujo recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia que el tribunal ha omitido abordar una cuestión esencial para la suerte del litigio, violando por ese conducto los arts. 168 de la Constitución provincial y 55 de la ley 11.653.

      En ese sentido, señala que el tribunal de grado no ha analizado que la citada codemandada fue traída a juicio en carácter de representante y no por derecho propio.

      Añade que "además de mediar una omisión de cuestión esencial, estamos en presencia de contradicciones entre el veredicto y la sentencia que hacen que la sentencia deba ser declarada nula...", de conformidad con la doctrina que emana de los precedentes que indica, en los cuales esta Suprema Corte hubo de disponer la anulación oficiosa de diversos pronunciamientos.

      Sobre el particular, especifica que en el veredicto se tuvo por probado que la empleadora del actor era la familia A.A., mientras que en la sentencia se condenó a la señora Cheda de A.A. como conductora del conjunto económico, lo que demuestra que el fallo no proporciona los presupuestos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas ni expone conclusiones certeras sobre fundamentos esenciales, al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad, violentando la doctrina citada y los derechos y garantías establecidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 200/208).

    3. El recurso no debe prosperar.

      1. Como bien lo señala el señor S. General en su dictamen de fs. 227/228, la cuestión que se denuncia indebidamente preterida fue expresamente resuelta al dictar la sentencia, ya que el juzgador analizó no sólo el carácter en que la citada coaccionada fue traída a juicio, sino también, el rol que a ella le correspondió en la vinculación anudada con el accionante (ver fs. 155 vta./156 vta.).

        En realidad, la crítica pareciera dirigirse a cuestionar el acierto jurídico de lo resuelto, aspecto que -como es sabido- resulta por completo ajeno al ámbito del carril de impugnación intentado, delimitado por el contenido de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      2. Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a la denunciada existencia de contradicciones entre el veredicto y la sentencia pues -como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte- la eventual contradicción del fallo resulta un tema extraño al recurso extraordinario de nulidad y propio del de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 43.888, "C.", sent. del 11-IX-1990; L. 76.470, "Sucatti", sent. del 18-VI-2003; L. 78.827, "S.", sent. del 1-IV-2004; Ac. 83.214, "F.", sent. del 16-VI-2004; L. 84.388, "M.", sent. del 18-IV-2007).

        Por lo demás, igualmente ajena al remedio deducido resulta la denuncia de violación de las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (conf. causas Ac. 32.878, "Azchkhenazy", sent. del 12-VI-1984; Ac. 33.333, "P. de Escurra", sent. del 9-X-1984; L. 86.826, "A.C.", sent. del 19-IX-2007).

      3. Finalmente, cabe señalar que resulta irrelevante la invocación que formula la quejosa de los precedentes en los cuales este Tribunal hubo de decretar la anulación oficiosa de diversos pronunciamientos, pues sabido es que la anulación de oficio de las decisiones judiciales constituye una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte y, por ende, no resulta dable que su actuación sea propiciada por las partes (conf. causas L. 85.743, "Cena", sent. del 26-X-2005; L. 80.421, "O.", sent. del 22-XI-2006, entre muchas).

    4. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298 del C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K., de L., P. y N., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la coaccionada M. delC.C. de A.A. denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17, 18, 19 y 33 de la Constitución nacional; 3, 34, 39, 40, 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 6, 34 inc. d), 163 inc. 6) y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 5, 14, 18, 22, 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 439, 447, 1044 y 1047 del Código Civil, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 184/199).

      Plantea los siguientes agravios:

      1. En primer lugar cuestiona que se hubiera rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva y condenado a la codemandada Cheda de A.A. a responder por los créditos laborales reclamados en la demanda.

        Sostiene que el tribunal aplicó erróneamente los arts. 5 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo para fundar la condena de la señora C., toda vez que ésta no fue demandada sino citada al proceso en carácter de representante del denominado "Grupo Alvarez Argüelles". Añade que, aunque pudiere haber existido relación entre el actor y el supuesto conjunto económico, el tribunal debió haber hecho mención a la existencia del mismo y hasta haber aplicado sus "elucubraciones" a la sucesión de M.A.A., pero en modo alguno condenar a quien sólo fue traída al juicio como representante y no como integrante, dueña o cotitular del grupo. Agrega que, al resolver de ese modo, el tribunal violó el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa y el debido proceso legal, pues el actor sólo peticionó que se condenara a la coaccionada C. en su carácter de representante del grupo económico.

        Afirma, asimismo, que el tribunal sentenciante incurrió en una absurda apreciación de la prueba. En ese sentido, expresa que el a quo ponderó absurdamente las constancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR