Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Enero de 2023, expediente FLP 046551/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

La Plata, 13 de enero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 46551/2022/CA1, “I,

N. M. c/ PAMI y otro s / amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4, Secretaría N° 10, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El señor juez de grado con fecha 14/12/2022 rechazó la presente acción de amparo, impuso las costas a la actora objetivamente vencida y reguló los honorarios profesionales del Dr.

      L.S., por la parte actora, en la suma de $208.000

      -equivalentes a 20 UMA-, y de las Dras. V.I.C. y S.P.G., apoderadas de la demandada, en la suma de $104.000 para cada una (Ac. 28/2021 CSJN, arts. 16 incs. b) a g),

      29, 44, 52 y ccdts. de la Ley 27.423).

      Para decidir de esa manera el a quo consideró que no se verificaba en el caso conducta de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de la demandada, toda vez que la amparista asistía al hogar geriátrico “Residencia Florecer” con anterioridad a la promoción de la presente demanda y de la interpelación prejudicial efectuada a la accionada, quien le había contestado que debía iniciar los trámites administrativos correspondientes y que el prestador elegido era ajeno a la cartilla.

      De ello concluyó que, a) la actora asistía al hogar -que no es prestador de PAMI- por decisión unilateral desde hacía años;

      1. se exigió la cobertura mediante carta documento, sin dar cumplimiento a los trámites administrativos exigidos por el Instituto; c) la demandada ofreció cobertura con un prestador propio e indicó los pasos para hacer la solicitud; d) la actora hizo caso omiso a lo que le indicó la demandada.

      Además, agregó que no debe confundirse la exigencia Fecha de firma: 13/01/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.F., SECRETARIA DE FERIA

      ́

      formal del denominado agotamiento de la via administrativa “con la ́

      minima necesidad de ́

      configuracion de un ‘caso’” y que no se lograron acreditar las circunstancias excepcionales que justificarían la internación de la actora en un prestador ajeno a la cartilla del PAMI, o que el lugar elegido cuente con una “capacidad técnica” especial o, siquiera, que tuviese autorización para funcionar o prescripción médica que ordene la prestación requerida.

    2. El apoderado de la actora interpuso recurso de reposición -que no fue concedido- con apelación en subsidio, cuya concesión inició esta etapa recursiva.

      Sus agravios se dirigen a señalar que: a) la edad avanzada de la amparista y el requerimiento urgente que tuvo como respuesta la negativa mediante carta documento de la accionada eximen, tratándose de una acción de amparo, de que se tenga que agotar la vía administrativa previa; b) la demandada está obligada a otorgar las prestaciones requeridas en razón de la ley 24.091,

      siendo la señora

  2. una persona con discapacidad; c) el PAMI adoptó

    una conducta “dilatoria, desinteresada, negligente y desaprensiva”

    dejando en estado de indefensión a su beneficiaria, cumpliéndose de esa manera el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta;

    1. la sentencia no ponderó adecuadamente las carta documento enviadas a la demandada solicitando la cobertura; e) la amparista está a cargo de su hermana que es una persona jubilada, mayor de edad, con problemas de movilidad y ella se siente segura porque el centro al que asiste se encuentra muy cercano a su casa; f) de las constancias de la causa surge por qué se solicita la cobertura en ese centro prestador determinado; g) no fue tratado el beneficio de litigar sin gastos solicitado; h) las costas impuestas y los honorarios por altos.

    1. La parte demandada contestó los agravios y la Defensa Oficial ante esta alzada asumió la representación complementaria de la amparista solicitando que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la acción.

    Fecha de firma: 13/01/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.F., SECRETARIA DE FERIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

Antecedentes
  1. Conforme se desprende del escrito inicial, la seora N.M.I., en representación de su hermana M.d.C.I., inició

    la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), con el fin de que la demandada “INTEGRE EN SU TOTALIDAD LOS GASTOS

    CORRESPONDIENTES AL PAGO MENSUAL DE LA RESIDENCIA FLORECER (HOGAR

    ́

    GERIATRICO), ADEMAS SOLICITO QUE DE COBERTURA DESDE LA PRESENTE EN

    ADELANTE AL PAGO MENSUAL CORRESPONDIENTE AL HOGAR, la cual en la actualidad asciende a la suma de $ 90.000, sujeto a los aumentos pertinentes” (el destacado es original).

    Según se explicó, la señora M.d.C.I., presenta un cuadro psicopatológico compatible con retraso mental leve asociado a episodios psicóticos recurrentes, con deterioro del comportamiento nulo o mínimo, por lo que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires le expidió Certificado de Discapacidad, vive con su hermana M. desde el fallecimiento de su madre y concurre al Centro de día “F.” -que queda en la misma cuadra de su casa- en forma diaria desde hace quince años.

    Finalmente, puso en conocimiento que el 21 de septiembre de 2022 envió Carta Documento al PAMI solicitándole la cobertura al 100% del hogar al que asiste, la que no obtuvo respuesta favorable, siendo reeditada el día 11 de octubre del mismo año, agregando datos solicitados por la obra social, no obteniendo tampoco respuesta afirmativa, motivo por el cual inició

    la presente acción.

  2. Al presentar el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, la demandada –en lo que aquí interesa- sostuvo que en el caso de autos, la “Residencia Florecer” no era prestador del INSSJP, por lo que no se podía otorgar vacante geriátrica pero que,

    con el inicio del trámite administrativo correspondiente se Fecha de firma: 13/01/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.F., SECRETARIA DE FERIA

    otorgaría otra vacante en un hogar prestador, no siendo el envío de la carta documento el trámite adecuado para solicitarlo, resultando de esa manera la acción de amparo prematura.

    Agregó que el Instituto se sustenta sobre la base del principio de igualdad para todos sus afiliados y todos deben iniciar el trámite administrativo correspondiente y asegura idénticas prestaciones para cada uno de sus beneficiarios y, al solicitarse una prestación con un profesional y un prestador que no es de la obra social, se provocaría un deterioro y erosión en su presupuesto que redundaría en un perjuicio para las arcas nacionales, atento la naturaleza del INSSJP.

    Refirió que la actora eligió voluntariamente apartarse del sistema que el INSSJP ha diagramado para todo el universo de beneficiarios, optando por un prestador del que se desconoce si cuenta con habilitación de autoridad competente o certificación de capacidad prestacional.

    Finalmente, solicitó el rechazo de la acción promovida,

    con costas a la parte actora.

  3. Luego de ello, el juez dictó la sentencia definitiva,

    cuya apelación motiva la nueva intervención de esta alzada.

    1. Tratamiento de la cuestión.

  4. Consideraciones preliminares. La tutela del derecho a la salud.

    1.1. Cabe recordar que el derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C., está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22,

    C., como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 323:1339, in re “Asociación Benghalensis y otros”). En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su agravamiento (véase, Corte Suprema, in re “Orlando,

    Fecha de firma: 13/01/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.F., SECRETARIA DE FERIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

    S.B. c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo”,

    sent. del 4-4-2002, en El Derecho 201-36 y, en general, conf., Rev.

    El Derecho, Tomo 201, p. 36; asimismo, CARRANZA TORRES, L.R.,

    Derecho a la salud y medidas cautelares, en Rev. El Derecho,

    Suplemento de Derecho Constitucional, ejemplar del 20/02/2004 [en especial, la remisión a la jurisprudencia aludida en el punto 3]).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto...

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