Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 29 de Marzo de 2012, expediente 3.764-P

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

1

Poder Judicial de la Nación N° 5/12-P/Def. Rosario, 29 de marzo de 2012.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 3764-P,

Industrias Juan F. Secco S.A. c/ AFIP-DGA s/ Demanda Contenciosa

(N°

116/08 del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), del qu e resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representante de la firma Industrias Juan F. Secco S.A., Dra. D.C.B. con patrocinio letrado del Dr. V.H.J. (fs. 127) contra la sentencia n° 14 del 2 de julio de 2010, por medio de la cual se confirmó la resolución n° 20/08 obrante a fs.

141/142 del sumario administrativo, modificándolo en cuanto a la sanción,

imponiendo a la actora una multa igual al valor en plaza de los dos auto-

elevadores marca Mitsubishi, uno modelo DF25, Serie F18B52123, y el otro modelo FD30, Serie F14C19980, encuadrando la conducta en el art.

965 del Código Aduanero, con costas a la actora (fs. 122/124).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala USO OFICIAL

B

(fs. 137), la apelante expresó agravios (fs. 139/154 y vta.) y la AFIP-

DGA los contestó (fs. 157/163), con lo que se decretó autos al Acuerdo (fs.

164), quedando en condiciones de resolver.

La Dra. V. dijo:

  1. Al expresar agravios, la apelante solicitó en primer )

    lugar que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por entender que sus tres primeros considerandos son en realidad sólo “resultando” pues en ellos solo se relata la posición administrativa y judicial asumida por las partes, y en el considerando 4° co n dos breves e ,

    infundados párrafos, el juez a quo da la razón a la resolución administrativa contra la que su parte interpuso la presente demanda.

    Agregó que la sentencia no está debidamente motivada y carece de fundamentación; no considera las cuestiones que constituyen el objeto del juicio; y no analiza los argumentos expuestos por su parte en la demanda donde precisamente se controvertían los argumentos de la Aduana.

    Se quejó de que el fallo, al intentar fundar el rechazo de su demanda, agrega un hecho no constitutivo de la litis, ya que el desacuerdo entre ambas partes radica –sostuvo- en determinar el alcance de la frase “usuario directo” en los términos del art. 2° de la Resolución n° 909/94

    M.E.O.S.P., texto reformado por la Resolución n° 14 72/94, y si con el alquiler de la maquinaria se han violado las obligaciones impuestas al importador en la normativa citada, pero nunca fue motivo de debate si el alquiler dificultaba o imposibilitaba la “comprobación de destino”,

    comprobación que la Aduana de hecho efectuó sin realizar observaciones a la firma investigada, tal como surge de las constancias del sumario administrativo.

    Centró su crítica en que, por un lado, el alquiler de dos autoelevadores no supone la enajenación de los mismos, y por lo tanto, no se violó disposición normativa alguna; por otra parte, que la firma sumariada siempre actuó como “usuario directo” de la maquinaria importada, la que siempre estuvo bajo su posesión y poder jurídico.

    Consideró que de acuerdo con la redacción del art. 2° de la Resolución n° 909/94, la referencia a “usuario d irecto” no figura en el “párrafo precedente” que la propia norma alude, por lo tanto queda desvinculada de la sujeción a comprobación de destino.

    Que en el caso de autos el Ministerio de Economía ejerció

    sus facultades de control, por medio de la normativa ya citada, y eligió

    solamente: a) restringir, exclusivamente, las transferencias de la propiedad de los bienes importados; b) sólo por el término de dos años.

    Argumentó, por otra parte, que ninguna norma del Código Aduanero o de la Resolución n° 909/94 ha suspendido , enervado, o derogado las disposiciones de la legislación de fondo que entiende de aplicación al caso de autos, salvo en lo atinente a la prohibición de enajenar por cualquier causa, y por el término de dos años.

    Adujo que la autoridad aduanera no ha refutado los argumentos de su parte en cuanto a que con la locación de los bienes no se ha violado el objeto tuitivo de los terceros ante los probables perjuicios por el uso de un bien usado, desde el momento en que, con la locación,

    los terceros se encuentran debidamente protegidos ante tales defectos.

    Señaló que por tratarse de una causa con contenido penal,

    la interpretación de la normativa aplicable será aquella que confiera más derechos a la persona frente al poder estatal, siendo que, no obstante,

    tanto la Aduana como el magistrado actuante han privilegiado una tesis amplia de criminalización.

    Poder Judicial de la Nación Destacó además que la norma, así como prohíbe la “enajenación a título gratuito u oneroso” de los bienes importados, no prohíbe nada más, recurriéndose –sostuvo- a la analogía lo que resulta contrario a derecho, señalando que su mandante, con el alquiler de un bien de su propiedad sigue, no obstante, en posesión de la cosa, motivo por el cual no desaparece a su respecto la categorización de “usuario directo”.

    Citó jurisprudencia y doctrina que considera en refuerzo de sus argumentos, y efectuó reserva del recurso extraordinario.

    Por su parte, la contraria al contestar el traslado solicitó el rechazo del recurso presentado y la imposición de costas a la apelante (fs.

    157/63).

  2. En orden a resolver el caso que nos ocupa, res ulta )

    menester referir sucintamente a los decisorios que, tanto en sede administrativa como jurisdiccional de primera instancia, han tenido lugar.

    De acuerdo con las constancias del sumario administrativo n° 076/03 caratulado “Industrias Juan F. Secco S.A. s/ Infracción Art. 965

    inc. a) y b) del C.A.”, el 25 de febrero de 2008 el Administrador (I) de la Aduana Rosario, dictó la resolución n° 20/08 por la cual se condenó a la firma señalada, por encontrarla responsable de la comisión de la infracción tipificada en el art. 965, inc. “a” del Código Aduanero, al comiso irredimible de un autoelevador marca Mitsubishi modelo FD25, Serie N° F 18B52123,

    y un autoelevador marca Mitsubishi, modelo FD 30, Serie N° F 14C319980

    (fs. 142 de dicho sumario).

    Para así resolver, el juez administrativo señaló que la imputada “al amparo del despacho de importación registrado como 98 001

    IC04 149132 B, importó a consumo tres autoelevadores marca Mitsubishi,

    dos de ellos modelo FD 30 y un tercero modelo FD 25. T. de bienes usados y, por ende, genéricamente de importación prohibida, son ingresados bajo el sistema de excepción reglamentado en la Resolución n°

    909/94 (ex MEOSP) y sus modificatorias y sometidos al régimen de comprobación de destino, teniendo en cuenta que en la solicitud de destinación antes indicada se declara que la mercadería será

    acondicionada o sometida a proceso de reconstrucción en el país y no será comercializada en el mercado interno …”

    Y asimismo que “… en el caso, se ha comprobado que las 4

    máquinas involucradas fueron dadas en arrendamiento a terceros los cuales, en virtud de este contrato, hacían uso y goce de las mismas … en otras palabras, la sumariada cedió a los terceros la calidad de usuarios directos de la mercadería en clara violación a la condición bajo la cual se autorizó su importación en excepción a la prohibición genérica de importar bienes usados. Las normas particulares de exposición contable, invocada por la sumariada para sostener que la inclusión de la maquinaria como bien de uso permite inferir que estaba cumpliendo con la condición que imponía el régimen, no guardan relación alguna en orden a la cuestión acá

    analizada. … Como se advierte, una mera clasificación contable no puede determinar el verdadero destino de los bienes a los fines de verificar si se ha dado cumplimiento a la obligación asumida o no.” (fs. 141 vta./ 142).

    Por su parte, el juez a quo, al confirmar el fallo antes citado y modificarlo en cuanto a la imposición de una multa, señaló: “4) De la valoración de lo expuesto en los párrafos precedentes y de las constancias agregadas en el sumario administrativo SA52-076/03, concluyo que se encuentran verificadas las circunstancias apuntadas por la Dirección General de Aduanas … teniendo en cuenta además que la importación de los dos auto elevadores en cuestión se produjo en fecha 10/09/98 (fs. 6/7,

    srio. Adm.), el alquiler con opción a leasing de una de tales máquinas se realizó en fecha 25/11/98 (fs. 61 srio. Adm.) y el alquiler de la otra se concretó el 12/11/98 (fs. 63 srio. Adm.), por lo que efectivamente la actora no se encontraba en poder de las máquinas importadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR