Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 1 de Octubre de 2019, expediente CCF 007842/2009/CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 7842/09/CA2 “Industrias S.dillo SA c/ Tigre Argentina SA s/ Cese de uso de marca” Juzgado Nº 6, Secretaría Nº 12.

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Industrias S.dillo SA c/ Tigre Argentina SA s/ Cese de uso de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante sentencia obrante a fs. 820/824 vta., el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda que interpuso, mediante apoderado, Industrias S.dillo S.A. contra la empresa Tigre Argentina S.A., solicitando se condene a esta última a cesar en el uso de la combinación de colores marrón-verde-blanco, en directa infracción a la marca Anexa n° 2.037.025 de la clase 17, así como también a cesar en toda publicidad de la misma (sea en folletería, internet o cualquier otro medio) y a pagar una indemnización en concepto de daños y perjuicios y restituir los frutos ilegítimamente obtenidos, con costas.

    Para así decidir, comenzó por indicar que se encontraba acreditada la titularidad por parte de la actora de la marca registrada bajo n° 2.037.025, en la clase 17 del nomenclador, que consiste en un dibujo de un tubo compuesto por tres colores (marrón-blanco-verde)

    dispuestos en capas: la exterior de color marrón, la media blanca y la interior verde.

    Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16086888#245767944#20191002091444226 Indicó que del expediente de medidas cautelares n°

    2.616/19, surge que con fecha 16.3.2009 se le ordenó a Tigre Argentina S.A. a cesar de inmediato en el uso indebido de la combinación de colores marrón-blanco-verde de la marca n°

    2.037.025 de clase 17, como así también a cesar en toda publicidad que realice la misma (folletería, internet o cualquier medio), hasta que se dicte sentencia y que dicha decisión fue confirmada por esta S..

    Señaló que luego del dictado de la medida, la accionada fue intimada -como consecuencia de una denuncia de incumplimiento- y se le fijó una multa en concepto de astreintes, por cada día de demora, y destacó que le fue denegado el pedido de que se dejara sin efecto dicha sanción, lo que fue confirmado por este tribunal en su oportunidad.

    Puso de resalto que si bien es cierto que el color “castaño” en la parte exterior de los caños constituye una normalización efectuada por la Norma Argentina IRAM 13.473, también lo es que no se ha acompañado a la causa prueba alguna que demuestre que los colores blanco-verde en las capas internas, responda a razones técnicas y, de hecho, con posterioridad al dictado de la medida cautelar, continuó comercializando caños con la combinación terracota-blanco-rojo y rojo-blanco-azul.

    En tales condiciones, consideró el juez que la demandada utilizó indebidamente la marca de la accionante por lo que correspondía hacer lugar a la acción interpuesta.

    Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16086888#245767944#20191002091444226 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Sentado ello, se avocó al análisis del monto indemnizatorio pretendido y concluyó que en función de lo que surgía de las distintas probanzas arrimadas a la causa, correspondía estimar el monto en la suma de pesos quinientos mil ($500.000), ponderando que el daño presumido estaba representado por la utilidad que habría obtenido el infractor y no el valor de la mercadería.

    Finalmente, a fs. 826 condenó a la vencida a publicar la sentencia en los diarios La Nación y Clarín.

    El fallo fue apelado por ambas partes, conforme surge de fs. 827, fs. 831 y fs. 833 (ver autos de concesión de fs. 828, fs. 832 y fs. 834). A fs. 852/860 vta. expresó agravios la accionada y a fs.

    861/866 vta. hizo lo propio la actora. Los respectivos traslados fueron contestados mediante presentaciones de fs. 869/871 y fs. 872/882 vta.

    Hay también apelaciones contra la regulación de honorarios (ver fs. 829, 831 y 837), que serán tratadas al final del acuerdo y según su resultado (arg. art. 279 del Código Procesal).

  2. En primer término se agravia la demandada, quien en lo sustancial sostiene que el juez omitió la valoración de pruebas que tienden a fortalecer a su postura. Arguye que en los hechos, no es la combinación de colores lo que distingue los a tubos de la accionante sino la denominación “S.dillo H3” y que ella misma en su página web omite hacer expresa referencia a los colores, destacando sólo la calidad técnica de sus productos. Indica también que sus tubos llevan inscriptos de manera expresa la marca “TIGRE”, lo que los hace claramente distinguibles respecto de los de su competidora.

    Señala que en los tubos que comercializan ambas partes no son los colores los que cumplen la función distintiva sino los nombres “INDUSTRIAS SALADILLO HIDRO 3” y “TIGRE”.

    Respecto a este aspecto del reclamo enfatiza que la combinación de colores cuya defensa pretende la actora resulta irrelevante a los fines Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16086888#245767944#20191002091444226 marcarios por resultar totalmente desconocida para el público consumidor.

    Se queja también del monto fijado por el magistrado en concepto de indemnización por considerarlo excesivo y en tal sentido asegura que su confirmación implicaría un enriquecimiento sin causa para la demandante.

    La actora se agravia también del monto indemnizatorio por considerar que el mismo no se condice con la gravedad del ilícito cometido por la accionada ni con los datos objetivos arrojados por la prueba pericial contable producida en la causa. Considera que de las probanzas arrimadas surge en forma palmaria el daño que le infligió la contraria con su conducta desleal. En suma, se agravia por considerar dicho monto excesivamente bajo.

  3. Con carácter previo a la consideración de los agravios, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

  4. En primer término corresponde dejar asentado que se encuentra fuera de discusión que la actora posee la titularidad de la marca registrada bajo n° 2.037.025, en la clase 17 del nomenclador individualizada en el primer considerando. También que la empresa Tigre lanzó al mercado un producto de similares características, utilizando la combinación de colores supra indicadas (dispuestos de igual manera) sabiendo que era competidora directa de la empresa actora.

    Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16086888#245767944#20191002091444226 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Lo que debe dilucidarse en autos es si la demandada ha utilizado indebidamente el conjunto marcario cuya propiedad ostenta la accionante, si dicho uso generó un perjuicio indemnizable y, en su caso, la cuantía del mismo.

    Respecto a la primera de las cuestiones se ha dicho que un mercado moderno y dinámico supone un lugar donde los empresarios tratan de aumentar su presencia mejorando la calidad de los productos y servicios existentes, o desarrollando artículos nuevos y ofreciendo nuevas alternativas en materia de prestaciones en beneficio de los consumidores. Empresarios y consumidores se retroalimentan con las marcas pues...

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