Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Octubre de 2020, expediente CCF 006719/2011/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 6719/2011
INDUSTRIAS LABANCA SA c/ G3 SA Y OTROS s/NULIDAD DE
MARCA
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:
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A fin de dar sustento legal al uso sin registro que desde antaño viene efectuando de la marca “NIHUIL”, “INDUSTRIAS LABANCA S.A.”
promovió demanda contra “G3 S.A.”, “NUTRECO ALIMENTOS S.A.”, “SAT
BODEGAS Y VIÑEDOS S.A.”, y contra “EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL” para que se declare: a) la nulidad de esa designación que por acta n° 1.872.065 en clase 32, se encuentra indebidamente registrada por la empresa “G3 S.A.” b) el cese de uso en todas sus formas c) la reivindicación del referido signo a su favor d) la restitución de los frutos percibidos por el uso transgresor que hizo la demandada de su designación, con costas.
2) A la vez demanda a “NUTRECO ALIMENTOS S.A.” para que cese en el uso de la marca “NIHUIL” acta n° 1.872.065 en clase 32 del nomenclador; con costas (207/256).
A fs. 283/284 luce el acuerdo que puso fin al juicio contra “SAT
BODEGAS Y VIÑEDOS S.A.” y a fs. 470 el desestimiento de la demanda contra “EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.
En términos generales la posición de la actora consiste en afirmar en la demanda de fs. 207/256, que la nulidad que se persigue se funda en que su adversaria “al solicitar el registro de la marca NIHUIL conocía o debía conocer que ella pertenecía a un tercero (ley 22.362 art. 24, inc. b)” y en franca violación a sus derechos.
Fecha de firma: 21/10/2020
Alta en sistema: 26/10/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
La compañía “G3 S.A.”, contestó la demanda a fs. 333/351 y expuso los argumentos en que fundaba la legitimidad y pertenencia de la marca cuestionada y rebatió las razones dada por su adversaria para sustentar sus pretensiones afirmando –sustancialmente- que adquirió de buena fe la marca NIHUIL, conforme los antecedentes que detalla a fs. 333/351.
A fs. 447/460 compareció al proceso “NUTRECO ALIMENTOS
S.A.”, formulando una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria, y adhirió, en cuanto a la discusión de fondo, a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas por “G3 S.A.”, en el responde de fs. 333/359. Afirma que su conducta, respecto de la marca NIHUIL –hoy de titularidad de “G3 S.A.”-
no ha sido de mala fé, como asegura la actora.
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Así las cosas, durante el curso de esta causa, “Industrias Labanca S.A.” se presentó en sede administrativa, para solicitar el registro de la marca “NIHUIL” por acta n°3.091.328, en clase 32 del nomenclador internacional. A su concesión se opuso “G3 S.A.” afirmando que era titular, en la misma clase, de idéntica marca, hoy acta n°2.521.937 (véase fs. 314 y vta.)
Para remover ese obstáculo, y dar sustento registral al uso que desde antaño viene efectuando de esa marca, la actora inició la causa n°
3.840/14.- INDUSTRIAS LABANCA S.A. C/ G3 S.A. S/ CESE DE
OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA, en base a los argumentos expuestos a fs.22/25vta. ampl. fs.204/233vta.
A fs. 240/241, el sr. J. ordenó la acumulación de ambos procesos.
III.-Recibidas las pruebas y agregados los alegatos de las partes, el señor Magistrado de primera instancia –en el único pronunciamiento de fs.
1322/1332, efectuó una precisa síntesis de los escritos constitutivos de las relaciones procesales y se pronunció en el sentido de que los argumentos y los elementos probatorios arrimados a la causa, no eran suficientes para declarar nula la marca de la demandada, basándose para ello en que “Industrias Labanca S.A.” no pudo acreditar que su parte haya usado intensamente la marca “NIHUIL”, ni que haya podido formar una legítima clientela, determinando esa carencia probatoria la suerte de su pretensión.
Fecha de firma: 21/10/2020
Alta en sistema: 26/10/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 6719/2011
Por otra parte ponderó las características de las empresas involucradas en el conflicto y arribó a la conclusión que no surgía constancia alguna que permita concluir -como afirma la actora- que “Industrias Labanca S.A.” sea continuadora de “Industrias Brio S.A” quien venía explotando la marca “NIHUIL”, ni de ninguna otra empresa. La actora no arrimó elementos suficientes para demostrar que fue ella la continuadora de la designación cuestionada.
En base a esas consideraciones concluyó que la accionante no podía acceder a la tutela excepcional que pretende, y no habiéndose acreditado en el presente caso el supuesto invocado del art. 24 de la ley 22.362,
correspondía rechazar la demanda de nulidad articulada contra “G3 S.A.”; por consiguiente, la misma suerte debían correr los planteos de cese de uso,
reinvidicación y restitución de los frutos por uso indebido iniciados contra “G3
S.A.”.
Según el resultado alcanzado correspondía –además- el rechazo del cese de uso de la marca “NIHUIL” (acta n° 1.872.065 de clase 32)
interpuesto contra “Nutreco Alimentos S.A.”.
Seguidamente se pronunció en la causa n° 3.840/14.-
INDUSTRIAS LABANCA S.A. C/ G3 S.A. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL
REGISTRO DE MARCA .
Juzgó que como las partes admitieron que los signos eran idénticos, no cabía otra solución que rechazar la demanda por cese de oposición iniciado contra “G3 S.A.”. Con costas al actor vencido.
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La sentencia de fs.1322/1332vta., fue consentida por “G3 S.A”
y “Nutreco Alimentos S.A.”, mas fue objeto de apelación por parte de la empresa actora (fs.1337), la que expresó agravios a fs.1349/1360vta.,
contestados únicamente por “G3 S.A.” a fs.1362/1366. M. además dos Fecha de firma: 21/10/2020
Alta en sistema: 26/10/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
recursos que se vinculan con los honorarios determinados por el a quo (confr.
fs.1333 y fs.1335) los que serán objeto de estudio a la finalización del presente acuerdo.
Industrias Labanca S.A.
, al fundar su recurso, sostuvo que el J. no ha realizado una adecuada interpretación y valoración de los diversos elementos...
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