Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Abril de 2018, expediente FRO 091007007/2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 5 de abril de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 91007007/2011/CS1 caratulado “Recurso deducido por: Fundemap SA y Ot en los autos: Industrias Aral SRL c/ Fundemap SA y Ot s/ Daños y Perjuicios”, (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia del 26 de junio de 2016 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas y compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante, ordenó que volvieran los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado (fs. 1159).

Recibidos los autos en la Sala “A” de esta Cámara y en virtud de lo resuelto por la CSJN, se ordenó remitir las actuaciones a esta S. “B” (fs.

1161), disponiéndose el pase al Acuerdo (fs. 1162/1165).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Mediante sentencia nº 132/10 el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Industrias Aral S.A. contra Fundemap S.A. y B.C.O. S.R.L, ordenó el cese de uso del modelo registrado bajo el nº 69.919 y condenó a Fundemap S.A. y B.C.O. S.R.L.

    a abonar a la actora la suma de $ 3.158.908,34, con más los intereses establecidos en el Considerando quinto y de acuerdo a las pautas allí fijadas; con costas a las demandadas vencidas (fs. 873/878/vta.).

  2. ) Esta sentencia fue apelada tanto por la actora como por la demandada (fs. 894/901 y 916/963/vta.) y la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dictó el Acuerdo nº 53/13 mediante el cual, por una parte, confirmó el rechazo de nulidad del registro del modelo industrial nº 69.919 articulada por la demandada, en razón de entender que con arreglo a los artículos 17 y 18 del decreto ley- 6673/63, la cancelación de un modelo o diseño industrial Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2772852#202861759#20180405132202944 debía articularse mediante una acción o reconvención de nulidad, sustentada en vicios originarios en el título de adquisición. Por ello, valoró insuficiente la introducción de la nulidad como una defensa insinuada argumentalmente al contestar la demanda (fs. 1003/ 1014).

    Por otra parte, confirmó parcialmente la sentencia nº 132/2010 y en consecuencia condenó a las demandadas a otorgar a la actora indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante por haber infringido sus derechos sobre el modelo industrial nº 69.919 correspondiente a un equipo reductor de gas natural comprimido-G.N.C- para vehículos, en los términos del artículo 20 del decreto ley 6673/63 ratificado por ley nº 16.478, debiendo practicar una liquidación conforme las pautas establecidas en el Considerando 3º). Rechazó la indemnización por daño emergente. Admitió el reclamo por restitución de frutos según pautas de liquidación establecidas en el Considerando 5º). Fijó en treinta días el plazo de cumplimiento de la sentencia a partir de la liquidación a efectuarse disponiendo para el caso de incumplimiento aplicar los intereses conforme tasa pasiva promedio mensual capitalizada hasta el efectivo pago. Impuso las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (fs.1003/1014).

  3. ) Contra esta decisión, la actora y la demandada dedujeron recurso extraordinario (fs. 1020/1040/vta. y 1043/1062), que fueron contestado (fs.

    1084/1103 y 1118/1137/vta.), y concedido únicamente por hallarse en juego la inteligencia de normas federales- artículo 17-dec-ley 6.673/63- y no por la causal de arbitrariedad, sin que mediara queja sobre ello (fs. 1140/1143).

    Asimismo la demandada interpuso recurso extraordinario contra la resolución nº 346/13 obrante a fs. 1064/1065 que no hizo lugar a la aclaratoria planteada por la actora en relación al Acuerdo nº 53/13 que también fue denegado (fs. 1140/1143).

  4. ) La Corte, compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que consideró en síntesis, que debía tratarse la alegación de nulidad introducida por la accionada en la contestación de demanda toda vez que de la lectura de los artículos 17 y 18 del Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2772852#202861759#20180405132202944 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B decreto-ley 6.673 ratificado por ley nº 16.478 no se deduce que la posibilidad de solicitar la cancelación del registro del modelo industrial se limite a la acción de nulidad o una reconvención, siendo que en este caso en particular no se afectó el derecho de defensa de la actora ya que tuvo oportunidad de expedirse sobre la cuestión (fs. 1156/1158); y revocó la sentencia dictada para que se resolviera conforme lo expresado (fs. 1159).

    Por tal motivo, habrá de dictarse un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí fallado.

  5. ) La actora se agravió por entender que la sentencia recurrida reparó parcialmente los daños y perjuicios ocasionados.

    Se agravió puntualmente de que el magistrado de primera instancia haya resuelto cuantificar el daño causado hasta la fecha de la realización de la pericia (septiembre de 2006) por la suma de $3.158.908,34, actualizado hasta la fecha del efectivo cese de uso.

    Manifestó que el juez a-quo se basó exclusivamente en el período analizado en la pericia contable, pero los daños, según dijo, se siguieron consumando más allá de la fecha de corte de ésta.

    Destacó que el verdadero daño ocasionado por la demandadas no se limita a las utilidades que la actora dejó de percibir por parte de determinados clientes, sino que fue mucho más allá, siendo de tal entidad que terminó aniquilando a la empresa ya que no pudo continuar con su normal funcionamiento por la pérdida de clientela obtenida ilícitamente por las demandadas (perjuicio directo aunque no único), lo que la privó de continuar con la dinámica de producción que venía sosteniendo, ocasionándole un perjuicio de tal magnitud que sus ventas fueron decreciendo hasta llegar al nivel “cero”.

    Como segundo agravio expresó que la sentencia omitió incluir la condena a la restitución de frutos, al entender el juez, que tal reclamo fue introducido por primera vez en el alegato y por tanto resultaba extemporáneo.

    Contrariamente sostuvo que ello fue realizado en la demanda en Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2772852#202861759#20180405132202944 varias oportunidades, y que además fue objeto de contradictorio con la demandada. Señaló que en el escrito de ampliación de demanda presentado el 24/12/04 se citó el artículo 20 del decreto Ley 6673/63 que dispone: “Todo aquél que haya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o diseño depositado estará obligado a resarcir los daños y perjuicios que haya causado al titular del registro y además a restituir los frutos, en caso de mala fe”. Indicó que en ese mismo escrito se expresó: “…En el caso que nos ocupa, es patente la actitud maliciosa (mala fe) por parte de los demandados si se tienen en cuenta una serie de detalles que a continuación se recalcan…”. Señaló otras alegaciones al respecto (fs. 897 y vta.), e indicó que su contraria tuvo en cuenta tal argumento sobre la mala fe al contestar la demanda.

    Dijo que como quedó acreditado en autos y la propia demandada lo ha reconocido, la vinculación comercial entre actor y demandado llevó más de veinte años. En ese lapso, explicó, la relación fue la misma, FUNDEMAP S.A. se dedicaba a la fundición de metales e INDUSTRIAS ARAL SRL proporcionaba el diseño que a veces aquella fundía en sus propias matrices y otras pertenecientes a la actora. Sin embargo –expresó- de lo que no cabe ninguna duda es que durante toda la relación quien se dedicó a la fabricación de equipos de gas fue INDUSTRIAS ARAL SRL, lo que entiende que quedó acreditado según informe de fs. 287 y ss. presentado por el perito ingeniero V.M.M..

    Afirmó que advertida FUNDEMAP que el negocio de su mandante era redituable, cortó la extensa relación que los unía, dejó de fundirle equipos y comenzó a comercializarlos por su cuenta, valiéndose en un primer momento de una sociedad creada específicamente al efecto: BCO SRL, cuyos socios J.P.B. y B.B., eran accionistas de FUNDEMAP S.A. que funcionó un tiempo de manera autónoma y luego se trasladó al mismo establecimiento que ésta última tiene en la localidad de San Lorenzo.

    En otro orden, indicó también que la mala fe quedó evidenciada al haberse apoderado de clientes que otrora lo fueron de su mandante, lo que estaría acreditado con la pericia contable.

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2772852#202861759#20180405132202944 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Manifestó que avala la mala fe y clandestinidad de los demandados el hecho de que ninguno de ellos se encuentren acreditados ante el ENARGAS ni ante el IGA, como tampoco el haber realizado depósito ante el INPI (fs. 127, 132). (fs. 894/901).

    Por otra parte, la demandada en su escrito de expresión de agravios manifestó que, durante años, mantuvo con Industrias Aral SRL una relación comercial vinculada con la fabricación y comercialización de reguladores de gas natural comprimido que puede fragmentarse en dos etapas.

    Durante la...

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