Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Octubre de 2017, expediente COM 002514/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A. LE PIDE LA QUIEBRA FIGUEROA, A.F. Y OTROS Expediente N° 2514/2016/CA1 Juzgado N° 1 Secretaría N° 2 Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 679/83, en cuanto el juez de primera instancia, tras admitir parcialmente las defensas expresadas por la emplazada de quiebra, la intimó a desvirtuar en cinco días el estado de cesación de pagos, bajo apercibimiento de quiebra.

El memorial obra a fs. 685/92 y fue contestado a fs. 694/705.

  1. El recurso será rechazado, en tanto no se halla desvirtuado, en el estado USO OFICIAL que exhiben estas actuaciones, el estado de cesación de pagos atribuido a I.A.M.S.A Tiene dicho el Tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.; "N.J.E. s/pedido de quiebra por K.F.A.H.”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14).

    A estos efectos, la verosimilitud de ese extremo debe ser ponderada a la luz de las pautas que proporcionan los arts. 78 y 79 LCQ.

    Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A. LE PIDE LA QUIEBRA FIGUEROA, A.F. Y OTROS Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Expediente N° 2514/2016 #28056022#190726697#20171010145345144 Ese recaudo, por ende, debe prima facie tenerse por cumplido en el caso a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados (cheques exigibles que, presentados al cobro, fueron rechazados).

    Tales cartulares son idóneos para exhibir el incumplimiento que se imputa a la demandada, la cual expresamente los reconoce impagos (v. fs. 688).

    R. que, aun cuando la propia recurrente sostiene que no se encuentra en estado de cesación de pagos sino que tan sólo habría incurrido en mora con relación a la deuda que aquí se esgrime, ninguna prueba, tendiente a desvirtuar la razón de ese incumplimiento y a restar entidad a la denuncia del acreedor acerca de su impotencia patrimonial, ha aportado a la causa.

    La recurrente sostiene que la accionante debió agotar, antes de pedirle la quiebra, la vía...

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