Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2016, expediente CAF 058663/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 58.663/2015 “INDUSTRIAL METALMECANICA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Industrial Metalmecánica SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 522/530, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó los actos determinativos del impuesto a las ganancias en todas sus partes, con costas al Fisco Nacional.

    Asimismo, confirmó los actos determinativos del impuesto al valor agregado en cuanto al tributo, los intereses y las multas apeladas en los expedientes T.F. NROS. 31.732-I y 37.127-I, las que redujo al mínimo legal, con costas a la actora en lo que confirmó y por su orden en la proporción en que se redujo las multas.

    Para así decidir, en primer lugar rechazó el planteo de nulidad articulado por la actora en los expedientes 31.731-I y 31.732-I, consistente en que la orden de intervención de la fiscalización que originó las determinaciones de oficio de esas causas se refería, para el impuesto a las ganancias al período fiscal 2004, y para el impuesto al valor agregado, a los períodos 1 a 4 de 2006.

    En tal sentido, señaló que:

    - tal como se desprendía de las actuaciones administrativas, el ente fiscal cumplió con los requisitos previstos por la I.G. 57/87 referidos a la ampliación de la fiscalización, previa conformidad de la Jefatura de la División respectiva; - en cuanto al planteamiento de la recurrente y su derecho de defensa, en la instancia administrativa se siguió el procedimiento establecido en la ley de rito (se confirió vista, ésta se notificó, se pusieron a disposición de la contribuyente las actuaciones; se concedió una prórroga para la contestación de la vista; dicho derecho fue ejercido por la actora); - no existía motivo para declarar la nulidad de lo actuado, ya que el plexo de las actuaciones administrativas ponía de manifiesto que la actora estuvo abundantemente informada del actuar fiscal y con total posibilidad de ejercer sus derechos.

    Tras citar la doctrina del Alto Tribunal atinente a la procedencia de la nulidad, destacó que lo sostenido anteriormente no se veía Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27629920#149400599#20160404075848689 afectado por la resolución del juez federal de Tucumán, recaída el 22 de diciembre de 2010 en la causa penal iniciada en los términos de la ley 24.769, por la que declaró la nulidad parcial de la inspección y de la resolución determinativa de oficio Nº 110/2008 por los períodos que no fueron autorizados por la orden de intervención Nº 227915.

    Sobre este punto, puso de relieve que:

    - en la parte final de los considerandos de la sentencia aludida, el juez penal expresó que respecto de la procedencia del ajuste y lo relativo a las operaciones realizadas por la contribuyente denunciada, la condición de proveedores, los medios de pago utilizados, etc., “dichas condiciones serán valorados oportunamente” (sic); - era precisamente esta cuestión la que quedaba fuera de la abstención a la que hacía referencia el art. 20 de la ley 24.769; la materia llamada a resolver en la instancia penal era la que se refería a los delitos tributarios que consagraba dicha ley, que era distinta de la actividad referida a la fiscalización y determinación de los tributos; - la decisión propugnada por el tribunal jurisdiccional administrativo (rechazo de la nulidad) no alteraba declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial (del juez penal) sino que podía apreciarse que la decisión recaída en la causa penal respecto de la orden de intervención refería a una calificación del juez sobre circunstancias fácticas que solo podía tener incidencia respecto del objeto en el que el magistrado estaba llamado a decidir.

    Concluyó, previa cita de los fundamentos expuestos por la Sala B de dicho tribunal en la causa “A., N.M. s/ apelación-Impuesto a las Ganancias” y su acumulado, que correspondía el rechazo del planteo de nulidad articulado por la actora, sin costas, toda vez que no le había sido otorgado el tratamiento de excepción.

    En cuanto al fondo del asunto, refirió en primer lugar a las impugnaciones formuladas en los actos apelados:

    - la actividad principal desarrollada por la actora era la de taller metalúrgico y fundición, fabricando y reparando maquinarias para distintos tipos de industria; - en atención a las tareas de auditoría realizadas, la inspección detectó dos proveedores que se encontraban incluidos en la base Apoc, G.A.E. (por su condición de prestanombre) e Insumotec S.R.L. (por falta de capacidad operativa); - el cargo se originó por las diferencias que arrojó el cruce según bases de datos del sistema e-bafis entre retenciones y/o percepciones declaradas por el contribuyente en las declaraciones del impuesto al valor agregado Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27629920#149400599#20160404075848689 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II y las sufridas por él e informadas por terceros en el SICORE, resultando las segundas mayores que las primeras; - de la lectura del dorso de los cheques informados, la inspección detectó que los últimos endosos registrados eran los realizados por las firmas Canteras Cerro Negro y Cerámica San Lorenzo; tales firmas informaron al ser circularizadas, que no tenían relación comercial con Industrial Metalmecánica S.A., Insumotec S.R.L y con G.A.E., y que los cheques fueron depositados directamente en su cuenta bancara por el cliente B.S.A.C.I.F.I.A; a su vez, B.S.A.C.I.F.I.A. informó que no había realizado ninguna operación comercial con las firmas antes indicadas en el período solicitado, que los cheques detallados correspondían a cambios o canje por efectivo realizados en carácter de atención y que fueron presentados por personal de Metalmecánica S.A.; - de las operaciones informadas por la actora según su registración en los libros IVA, y de su constatación con las informadas por el SICORE, se detectó que algunas se encuentran registradas en forma extemporánea, y por lo tanto declaradas en forma diferida; - por tales motivos, el fisco entendió que la actora había utilizado facturas apócrifas con el objetivo de disminuir la base imponible en los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

    Acto seguido, hizo referencia a la prueba aportada en la instancia jurisdiccional administrativa, destacando que:

    - a fs. 235/236 obraba una copia certificada de la foja 208 de la causa penal, donde A.Z.S.A. informaba que compró materiales para la realización de su objeto social, más precisamente la venta de chatarra al Sr. G.A.E., en los años 2004, 2005 y 2006 y que no concretó compra de material alguno a Insumotec S.R.L. en los períodos solicitados ni en ningún otro; - la prueba informativa a la AFIP, trataba de una actuación referida a G.A.E., de la que surgía que dicho proveedor se encontraba en la base Apoc desde el 4 de julio de 2005, que declaraba como actividad principal la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos; en ella, obraba la resolución 299/08 (AGM 011), en virtud de la cual se autorizaba al proveedor a la utilización de comprobantes “M”; - a fs. 211/214 obraba copia certificada de la resolución del Juzgado Federal Nº 1 de Tucumán, del 19 de diciembre de 2011, que declara la libertad por falta de mérito de los directores de Industrial Metalmecánica S.A. y requería a la Unidad Especial de Procedimientos Judiciales de Tucumán Grupo de Delitos Económicos de Gendarmería Nacional para que informen sobre la capacidad Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27629920#149400599#20160404075848689 financiera y económica de Insumotec S.R.L y de G.A.E. como generadoras del crédito fiscal de la recurrente; - a fs. 362/371 se agregaba la pericia de ingenieros en la que se expresaba que la recurrente nunca tuvo una producción en serie que demandara la utilización de matrices para el conformado de las piezas obtenidas, lo que hubiera brindado la posibilidad de acotar las pérdidas en el proceso; - los expertos sostenían en el informe aludido, que la actora producía gran cantidad de piezas tanto en forma como en geometría que les impedía estipular con demasiada aproximación las cantidades de material de descarte, sumado a un agregado de pérdidas producidas durante el proceso técnico de fusión; comprobaron asimismo una gran cantidad de descartes de materiales que no eran considerados en el stock debido a su alto nivel de impurezas que no los hacían aptos para el reciclado; visualizaron, asimismo, piezas salidas de colada con un montaje de descarte de volumen similar o mayor al de la pieza útil; encontraron los sistemas de calibración de las balanzas dentro de los vigentes y manifestaron que los controles de laboratorio se encontraban en un marco de confiabilidad; - concluyeron los expertos, a su vez, a partir de las facturas incluidas que representaban la compra de chatarra de los seis proveedores de la actora, tomando como muestra representativa el año 2005, y las sumas de las compras de chatarra en relación a los kilos ingresados a los hornos, que más del 55% correspondían a los dos proveedores involucrados, “… por lo que ambos peritos están de acuerdo en considerar que las compras de chatarra a los dos proveedores es suficiente y necesaria para obtener las piezas de las guías coladas, puesto que de no existir esa cantidad, no estaría en condiciones de cumplir con los compromisos adquiridos” (sic).

    Ello así, el Tribunal Fiscal de la Nación...

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