Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2022, expediente CAF 080607/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. N° 80607/2018.-

Buenos Aires, 16 de junio de 2022.- JMVC

Y VISTOS: estos autos caratulados: “Industrial and Commercial Bank of China S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.

  1. s/dirección general impositiva”, y CONSIDERANDO:

  2. Que en fecha 20/10/2021, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Industrial and Commercial Bank of China S.A. (en adelante I.C.B.C. S.A.) contra el Estado Nacional, A.F.I.P.

    -D.G.I., condenándolo al reintegro de la suma de pesos seiscientos ochenta y ocho millones setecientos mil noventa y ocho ($ 688.700.098),

    con más los intereses fijados en el considerando XIV.

    Asimismo, impuso las costas a la vencida por considerar que no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota (cfr. art.

    68 del C.P.C.C.N.).

  3. Que, para decidir del modo indicado, la Magistrada señaló que conforme surge de las constancias de la causa, lo que la actora pretende es que la tasa del 35 % prevista por la Ley del Impuesto a las Ganancias,

    sea calculada sobre el resultado impositivo ajustado por inflación conforme a aquel mecanismo vigente con anterioridad al dictado de la ley 24.073 y no sobre el “balance impositivo histórico”; esto es: sin el ajuste por inflación.

    Indicó que el análisis del caso, debe efectuarse conforme los parámetros que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó con fecha 3/07/2009, en la causa: “Candy S.A. c/A.F.I.P. y otro s/acción de amparo” (Fallos: 332:1571). Recordó que, en dicha oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo que para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (cfr. Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255,

    entre muchos otros).

    Asimismo, indicó que el Tribunal Cimero, en todos estos casos, ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por la parte actora, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (cfr. Fallos: 220:1082, 1300; 239:157;

    314:1293; 322:3255, entre otros).

    En ese contexto, consideró que la accionante demostró mediante la prueba pericial contable que el resultado impositivo de la contribuyente Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    frente al impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2017,

    sin considerar la incidencia de los mecanismos de ajuste por inflación previstos en la ley del tributo asciende a una ganancia impositiva de $

    3.446.757.915,14, mientras que considerando la incidencia del mecanismo de ajuste por inflación da una ganancia impositiva de $

    1.479.043.347.

    Asimismo, ponderó que del mencionado informe contable surge que la incidencia del impuesto abonado por la entidad por el período fiscal 2017 respecto del resultado contable de dicho ejercicio expresado en moneda homogénea asciende a 55,36%, incidencia que asciende al 81,56% si se tiene en cuenta del resultado impositivo ajustado conforme las pautas contenidas en la ley de impuesto a las ganancias.

    Es decir, indicó que el impuesto abonado sin el ajuste por inflación ($ 1.206.365.270) representa más del 55% del resultado contable ajustado que asciende a $ 2.179.254.000 (conforme surge del cuadro Anexo I de la pericia contable) todo lo cual, no pudo ser desvirtuado por la accionada.

    De ese modo, concluyó que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias resulta inaplicable al caso de autos, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad.

    Por otra parte, en cuanto a la tasa de interés, consideró -con cita de diversos precedentes jurisprudenciales de esta Cámara- que resulta inaplicable la prevista en el art. 4° de la Resolución Nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción, en tanto priva al interesado de toda renta o retribución por la privación de su capital, y al fijarla en el 0,5%

    mensual el deudor se exime a sí mismo por las consecuencias de la demora.

    Con base en lo anteriormente expuesto, entendió aplicable al caso la tasa de interés prevista en la Comunicación Nº 14290 del B.C.R.A. por ser, como regla, la aplicable a los supuestos en los que el Estado Nacional incurre en mora. Consideró además, que dado que por Resolución Nº 598/19 el Ministerio de Hacienda modificó las tasas aplicables a los casos en los que los contribuyentes tienen derecho a Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    percibir sumas por parte del organismo recaudador, sustituyéndola por la tasa “efectiva mensual surgida de considerar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de treinta (30) días finalizado el veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre, decidió aplicar esta última a partir del 01 de agosto de 2019.

    Por último, en cuanto a las costas del proceso, consideró ajustado a derecho imponerlas a la demandada vencida. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado en la primera parte del art. 68

    del C.P.C.C.N.

  4. Que, contra lo así resuelto, la parte demandada en fecha 27/10/2021 interpuso apelación.

    En fecha 2/12/2021 la recurrente presentó su memorial y en fecha 20/12/2021, la contraria contestó el traslado oportunamente conferido.

    En fecha 16/02/2022 el Sr. Fiscal General de Cámara produjo su dictamen.

  5. Que el Fisco Nacional se agravió por tres conceptos, a saber: i)

    la aplicación del Título VI, respecto de la actualización de amortizaciones y la inaplicabilidad del fallo “Candy S.A.”; ii) la tasa de interés aplicada y iii) las costas del proceso.

  6. i) En primer lugar, se quejó por lo que consideró la admisión de aplicación de ajustes no previstos en el Título VI de la L.I.G.,

    ampliándolos a otros artículos de dicha ley, en particular la actualización de la cuota anual de las amortizaciones de bienes muebles e inmuebles e intangibles, previsto en los arts. 83, 84 y 81, inc. f) de la L.I.G.

    Señaló que el cómputo de las amortizaciones ha sido impugnado por la fiscalización en su informe final, como también en oportunidad de contestar la demanda, al efectuar observaciones al informe pericial y al alegar sobre la prueba producida; ello por cuanto, consideró que el precedente “Candy” no habilitó dicho cómputo, sino solamente el ajuste por inflación del Título VI de la L.I.G.

    Indicó que, al aplicarse la actualización desde la fecha de incorporación de cada uno de los bienes al patrimonio de acuerdo a la vida útil que tengan, según el tipo de bien, implica la utilización de índices de actualización de ejercicios anteriores al del ejercicio en discusión,

    incluido eventualmente el correspondiente al ejercicio 2002 tratado en la Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    causa “Candy”, lo que equivale a proyectar los efectos “inflacionarios” del ejercicio 2002 al período fiscal 2017 a través de esta actualización, y no solo considerar el resultado de la situación propia del ejercicio 2017 que se discute.

    Por ello, consideró que debe rechazarse el cálculo efectuado por la actora y habilitado por la sentencia impugnada, en cuanto computó las amortizaciones de modo improcedente, puesto que -según su criterio- si bien ningún tipo de actualización se encuentra vigente por expresa disposición legal y constitucional, en el precedente “Candy” únicamente se avaló el cómputo del Título VI de la ley, exclusivamente, y no otros ajustes.

    Por último, la demandada se quejó por la no aplicación al caso del precedente de la Sala V, in re, “Papel Prensa S.A. c/A.F.I.P. -D.G.I.”,

    sentencia del 17/12/2020, al cual considera que resulta aplicable al sub examine.

  7. ii) Con relación a la tasa de interés, consideró que la sentencia impugnada resulta errada en tanto ha ignorado las normas que han fijado que, en materia de repetición de impuestos, rigen las tasas de interés que fijan las resoluciones de la Secretaría de Hacienda, eludiendo de ese modo la aplicación de normativa vigente, lo cual torna arbitrario al pronunciamiento recurrido por no resultar una derivación razonada del derecho vigente con referencia concreta a la causa bajo examen.

    En tal sentido consideró que, respecto a la tasa de interés, la Sra.

    Jueza a quo ha soslayado que corresponde por imperio del art. 179 de la ley 11.683 (t.o. 1998), dichos intereses deben aplicarse conforme con lo allí previsto, para lo cual en el cálculo se aplicarán las tasas dispuestas por el Ministerio de Economía en las resoluciones dictadas al respecto (en particular, la resolución N° 314/04 y sus modificaciones).

    Así pues, agregó, tanto la ley procedimental como la norma reglamentaria dictada por el Ministerio de Economía, establecen una clara diferenciación respecto del quantum conforme a la obligación de abonar los respectivos intereses -Estado o contribuyente-, ya que en un caso predomina el interés común, y en el otro, el interés privado.

    Asimismo, destacó que no es viable pretender ajustar por medio de la utilización de una tasa diferente a la que la específicamente se estipula Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    para la...

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