Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Agosto de 2021, expediente COM 006856/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

6856/2018/CA1 INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF

CHINA (ARGENTINA) S.A. C/ DEVELOPTIK S.A. S/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 10 de agosto de 2021.

  1. ) La ejecutante -vencida y condenada en costas ante el rechazo de su demanda- apeló la resolución de fs. 258/259 que declaró oficiosamente la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 27.423 y, consecuentemente, a los fines de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, no aplicó la reducción del 30% de la base regulatoria que aquella norma prevé.

    Fundó esa apelación mediante la presentación de fs. 267/268,

    respondida por la letrada de la demandada en fs. 270/271, quien además apeló por bajos sus honorarios, lo que así también hizo la perito calígrafa (v. fs. 261 y fs. 265).

    La señora F. General ante esta Cámara de Apelaciones dictaminó

    en fs. 285/287, mas no emitió opinión acerca de la validez constitucional del art. 22 de la ley 27.423 pues consideró que tratándose de un juicio ejecutivo esa norma no resulta aplicable.

  2. ) C. señalar, primeramente, que la Sala considera que no cabe interpretar que la reducción del 30% del valor del pleito a los fines regulatorios constituya una regla ajena al juicio ejecutivo, por las siguientes razones:

    (a) Esa norma está ubicada en un capítulo de tenor general denominado “Forma de regular los honorarios profesionales”, en cuyo Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    marco fue prevista la escala arancelaria aplicable a todo tipo de procesos.

    (b) La regla atinente a la reducción del monto del proceso en supuestos de rechazo íntegro de la demanda fue establecida en una disposición legal aplicable a “los juicios por cobros de sumas de dinero”,

    género evidentemente comprensivo de la especie “juicio ejecutivo”.

    (c) Mal puede argumentarse que el art. 34 constituya una normativa especial continente de las pautas de cuantificación de los honorarios en los juicios ejecutivos, que desplaza la regla del art. 22. Ello es así pues la sola lectura de ambas disposiciones revela que regulan cuestiones diferentes. En efecto, el art. 34 se refiere a las alícuotas aplicables mediante remisión a la escala del artículo 21; en cambio, el art. 22

    establece las pautas para la consideración de la base regulatoria. Además,

    la reducción del art. 34 resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se opusieron excepciones, lo cual revela que se trata de un supuesto ajeno al rechazo de la demanda.

    Por consiguiente, el art. 22 del arancel vigente es aplicable a los juicios ejecutivos, de modo tal que incumbe a la Sala emitir juicio de mérito relativo a su constitucionalidad.

  3. ) Corresponde recordar, de modo liminar, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen de la regla o precepto en cuestión conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados,

    lo que requiere descartar concienzudamente la posibilidad de una interpretación que compatibilice la regla impugnada con el derecho federal que la parte reputa conculcado (Fallos: 328:4542; 329:5567;

    330:855; 331:2799, 344:391, entre muchos otros).

    Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    establecido como regla hermenéutica que, tratándose de leyes debidamente sancionadas y promulgadas, es decir; dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley fundamental, la presunción de legitimidad de que gozan opera plenamente, correspondiendo, en consecuencia, ejercer la atribución de declarar la inconstitucionalidad de una norma con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de aquella con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 327:1479; 321:1252; 319:178; 314:424; 312:851).

    Además, no puede soslayarse en el caso que el principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes queda reforzado cuando se trata de una norma de reciente sanción legislativa, pues no es lo mismo cuando se trata de una ley antigua, que se mantiene por inercia y que no ha sido objeto de discusión en tiempos próximos, que una ley nueva,

    ...

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