Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Febrero de 2018, expediente COM 019922/2017

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 19922/2017 - INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. c/ PIASCO, CAROLA L. s/SECUESTRO PRENDARIO Juzgado n° 31 - Secretaria n° 61 Buenos Aires, 21 de febrero de 2018.

Y VISTOS:

  1. Apeló subsidiariamente el accionante la resolución de fs. 22/23 mediante la cual la Magistrada de primera instancia se declaró incompetente.

    Sus agravios corren a fs. 24/27.

    A fs. 36/57 se agregó dictamen fiscal.

  2. Los argumentos vertidos en el aludido dictamen respecto de la competencia resultan suficientes para desestimar el recurso del actor.

    Agrégase que, recientemente la CSJN in re “HSBC Bank Argentina SA c/Gutierrez M.C.” del 4.7.17, decidió “que el artículo 36, último párrafo, de la ley 24.240, texto según la reforma operada por la ley 26.361, establece que "será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Que la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie. 4°) Que según inveterada doctrina de esta Corte, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #30456870#195689109#20180221104817380 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B (Fallos: 324:291, 1740 y 3143;328:1774, entre muchos otros). 5°) Que, con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, resulta con prístina claridad que, en el caso, el negocio jurídico concertado entre el acreedor y el deudor -contrato de mutuo con garantía prendaria- queda comprendido en la regla de...

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