Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Mayo de 2011, expediente 2.104/1999
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2011 |
Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 2104/1999 – S.
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– INDUSMADERAS S.R.L. C/BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS
Juzgado Nº 5
Secretaría Nº 10
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:
1. La sentencia de fs. 875/877 rechazó la demanda promovida por la empresa Indusmaderas S.R.L. contra el Banco de la Nación Argentina, por resarcimiento de los daños y perjuicios que la demandante imputó a la demandada con motivo de su actuación en ocasión de la confirmación de una carta de crédito documentario destinada a instrumentar el pago de una operación de compraventa, que resultó frustrada. Para así resolver, el señor juez a-quo estimó que el Banco de la Nación Argentina había solicitado justificadamente explicaciones y aclaraciones, en atención a la modificación de las características de la operación y que no antes del 17 de julio de 1995 estuvo en condiciones de asumir una obligación directa con el beneficiario y confirmar la carta de crédito. Esta situación fue notificada a Indusmaderas USO OFICIAL
S.R.L. el 19 de julio de 1995, sin demora y sin conductas que generasen la responsabilidad de la entidad bancaria. El magistrado afirmó que a la actora correspondía la carga de la prueba sobre la responsabilidad en el cambio de las instrucciones – ya sea por parte del importador o del banco emisor – pero que, en todo caso, no se había demostrado conducta negligente de la parte demandada en la prestación del servicio bancario.
Consecuentemente, la sentencia rechazó la demanda, con imposición de costas a la vencida.
2. La sentencia fue apelada por la parte actora, cuyo recurso fue concedido a fs.
895. La expresión de agravios corre a fs. 904/926 y mereció la respuesta del Banco de la Nación Argentina de fs. 928/932. También se han presentado recursos sobre la materia honorarios, a fs. 891/892 y fs. 894, concedidos a fs. 893 y 895 respectivamente.
3. La parte actora solicita la revocación total de la sentencia y el acogimiento favorable de su demanda, insistiendo con la imputación de grave negligencia en la conducta observada por el Banco de la Nación Argentina, en el trámite de la carta de crédito que dio origen a este litigio. Concretamente, sus quejas pueden ser resumidas del modo siguiente: a) la sentencia es arbitraria por cuanto el magistrado interpretó las constancias de la causa de una manera abstracta, ignorando los hechos relevantes y omitiendo la realidad de la relación que su parte tuvo con el Banco de la Nación Argentina-Sucursal Corrientes entre abril y julio de 1995; b) el juez incurrió en una errónea selección de la prueba, adjudicando plena fe a la documentación proporcionada por la parte demandada – simples fotocopias que se refieren a actos ajenos a la actora, con intervención de dependientes de la entidad – , en tanto se omitió
la importancia del documento de fs. 103, emitido por el J. de Contaduría del Departamento de Comercio Exterior; c) se alteró el principio de las cargas probatorias en perjuicio de su parte y en violación al principio de igualdad procesal de los litigantes; y d) se ignoraron las consecuencias del silencio de las autoridades del Banco de la Nación frente a cuatro requerimientos presentados por la empresa Indusmaderas S.R.L., que no fueron respondidos por el “banco confirmador”; en opinión del apelante, ello evidencia una conducta de evidente desaprensión y negligencia hacia su cliente. La parte actora reitera en esta instancia el reclamo por responsabilidad y mantiene su pretensión por los distintos conceptos en los que debe ser resarcido. Afirma que, en cualquier supuesto, Indusmaderas S.R.L. se vio obligada a promover la presente demanda, situación que debe reflejarse en las costas, que pide a cargo de su contraria (fs. 925).
En atención a que el escrito contiene una larga introducción con afirmaciones subjetivas y reflexiones de tipo sociológico – fs. 904vta. –, me parece oportuno recordar que sólo me corresponde un enfoque jurídico del conflicto, ciñéndome para ello a los aspectos decisivos de la controversia. Los jueces no estamos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso, metodología repetidamente aceptada y aplicada por la Corte Suprema de Justicia (cfr. Corte Suprema Fallos 262: 222; 272: 271; 291: 390; 308: 584;
esta S., causas 638 del 26/12/89 y 42.871/95 del 11/6/98 y sus citas entre muchas otras). En ese orden de ideas, los agravios de la parte recurrente me llevan a tratar las siguientes cuestiones: i) el significado del negocio concertado entre Indusmaderas S.R.L y la empresa A.N. & C.S.P.A. en el marco de la actividad empresarial de la parte actora; ii) la relación que se originó entre Indusmaderas S.R.L. y el Banco de la Nación Argentina entre los meses de abril y julio de 1995, a raíz de la carta de crédito documentario Nº 17/12846 B, y las vicisitudes de esa operación hasta la comunicación del 17 de julio de 1995; y iii) el tema de la responsabilidad de la parte demandada.
4. La empresa Indusmaderas S.R.L. se dedicó al aserrado de madera desde 1974
y, en el tiempo que interesa en este conflicto, contaba con bosques propios y otros que alquilaba a otros propietarios de la zona. Su especialidad era el aserrado de maderas de eucalipto “saligna” y “gradis” y, a través del informe del perito A.B., que se sustenta en libros contables llevados en legal forma por la actora (confr. fs. 400 y fs. 537),
puede conocerse el volumen anual de ventas netas del año 1994: $ 542.930,33 y de ventas netas del año 1995: $ 108.803,19. Frente a este volumen de actividad local, puede comprenderse la entidad del negocio concertado a través de una intermediaria (ver fs.
422/423) con la empresa italiana A.N. & C.S.P.A. con la que se celebró un contrato el 3/4/95 – previo una visita del representante del comprador a los bosques e instalaciones de la actora en la provincia de Corrientes – por la provisión de 20.000 m3 de madera de eucalipto –cortados en lingotes debidamente acondicionados para el embarque y trayecto marítimo – a razón de u$s 147 por m3 de madera (fs. 538). Las entregas debían hacerse en cuatro embarques de 5.000 m3 por vez, en cuatro fechas que se pactaron el 10/7/95, el 10/11/95, el 10/1/96 y el 10/3/96 (fs. 422, en coincidencia con fs. 358). Un representante de la compradora debía presentarse en Corrientes antes de la fecha de la primera entrega de 5.000 m3 a fin de verificar que la mercadería cumpliera con las especificaciones pactadas (cláusula séptima, fs.
69).
Hay numerosas pruebas en este expediente que me permiten tener por cierta la actividad previa desplegada por Indusmaderas S.R.L. para poder cumplir en tiempo y forma con lo convenido con la empresa compradora italiana, tanto en cuanto a la posibilidad real de aserrar la madera para una entrega tan voluminosa (testigos de fs. 234/236) como a los contactos para concretar la carga y el transporte (fs. 298/303, fs. 76 y fs. 332, fs. 314). Este contrato de compraventa internacional de madera de eucaliptos fue rescindido por iniciativa de Indusmaderas S.R.L. mediante la carta documento enviada a A.N. & C.S.P.A. el 21
de julio de 1995 (fs. 96), una vez vencida la fecha en que hubiera debido realizarse la primera entrega de 5.000 m3 de madera.
5. La cláusula quinta del contrato que concretó la relación base (fs. 68) preveía que “la compra de la mercadería objeto de este contrato se abonará por medio de carta de crédito irrevocable, confirmada y transferible, pagadera a los sesenta días de la fecha de embarque, abierta inmediatamente después de la firma del presente contrato. La carta de crédito tendrá que ser aceptada por el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Corrientes,
quedando sin efecto toda obligación emanada de este contrato correspondiente al VENDEDOR en el caso de no abrirse la Carta de Crédito en las condiciones referenciadas”.
Sabido es que existe un vínculo de “abstracción relativa” entre el crédito documentario y el contrato de compraventa que une al vendedor con el comprador en la relación base (confr. A.J.P.M., Crédito Documentario, Ediciones Jurídicas Cuyo, M., 2002, pág. 243), por ello las obligaciones bancarias se suscitan con autonomía respecto de tal relación, aun cuando el compromiso de pago mediante crédito documentario sea una cláusula más del contrato. Sin duda, la función económica del contrato de crédito documentario es constituir un medio de pago internacional y la ley aplicable a la obligación del beneficiario con el banco que ha pasado de ser corresponsal a ser banco confirmante se rige por la lex executionis, es decir, la ley del lugar establecido para el pago del crédito. En la especie, tal razonamiento designa la ley argentina, que ha dado fundamento a las pretensiones de ambas partes litigantes.
En nuestro ordenamiento el contrato de crédito documentario no ha recibido una regulación específica. Se lo califica como una “operación neutra de naturaleza bancaria”
que versa sobre la prestación de servicios en interés ajeno (confr. G.C.G.,
Poder Judicial de la Nación Consumidores Bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes, ed. A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 67/68). En la práctica bancaria son de general aceptación las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional. La parte demandada ha manifestado esta posición y ello no ha sido materia de controversia específica por la parte actora, que ha acompañado el texto a fs. 105 y siguientes.
Estas normas de autorregulación – conocidas como UCP 500, pues corresponde la aplicación de la versión de 1993 y no la revisión de 2007 – dan valor a los sistemas de emisión del crédito por...
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