Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 087343/2015

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Gabriela A.

Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Indura Argentina S.A. c/Autovía del Mar S.A. s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 87.343/2015 y “M.S.c.ía de Mar SA

s/daños y perjuicios”, n° 88.162/2015, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia dictada a fs. 225/237 de los autos “Indura Argentina S.A. c/ Autovía del Mar S.A.” y a fs. 238/250

    de los autos “M.S. c/ Autovía del Mar S.A.", que fueron acumulados, se dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a las demandas incoadas y en su mérito se condenó a Autovía del Mar S.A.

    a abonar a Indura S.A. la suma de $ 2.534.139,20 y a M. S.A. la suma de $ 650.004,92, en ambos casos con más sus intereses y las costas procesales y haciendo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El hecho que origina el presente reclamo ocurrió el día 14 de diciembre de 2013 sobre la Ruta Nacional N° 2. El Sr.

    E.L. se encontraba al mando del camión M.B. de propiedad de M.S., portando en el semirremolque un trailer con un tanque criogénico de oxígeno líquido de titularidad de Indura S.A., cuando se produjo el ingreso de caballos al trazado de la ruta,

    debido a lo cual el conductor debió realizar maniobras evasivas que terminaron con el vuelco de las unidades.

  2. Los agravios En los autos “Indura Argentina S.A. c/ Autovía del Mar S.A. s/ ds y ps” la parte demandada se agravia de la atribución de responsabilidad y pide que se revoque la sentencia. En subsidio,

    cuestiona las sumas indemnizatorias reconocidas y que no se hayan Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    considerado sus impugnaciones y observaciones realizadas sobre la prueba producida.

    Por otro lado, ambas accionantes se agravian del rechazo de la indemnización por desvalorización de sus unidades afectadas y piden que se admita y se cuantifique dicha partida.

  3. Sobre la ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/4/2015, 1 - LL 2015-B-

    114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (excepto que las nuevas sean más favorables al consumidor),

    pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Sin embargo, la referida ultra-actividad del Código derogado no opera cuando la nueva ley, aún supletoria, resulta más favorable al consumidor en el marco de las relaciones de consumo,

    estándar que corresponde tener especialmente en consideración para analizar el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los quejosos.

  4. Responsabilidad La magistrada entendió que la parte demandada resulta responsable de los daños causados a las accionantes. Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta las conclusiones de prueba pericial mecánica y los dichos del testigo y consideró la existencia de una relación de consumo entre el usuario y la concesionaria.

    En los autos “Indura Argentina S.A. c/ Autovía del Mar S.A. s/ ds y ps” la parte demandada se queja de la calificación efectuada en la sentencia de la relación jurídica existente entre las partes como una relación de consumo y pide que se revoque la sentencia. Sostuvo, en ese orden de ideas, que la actora no adquirió

    ningún bien ni servicio, sino que sencillamente usó una obra pública,

    contribuyendo con el pago del peaje al sostenimiento de la misma.

    Cabe señalar, tal como se ha resuelto de modo invariable en reiterados precedentes de esta S., que quienes utilizan el corredor vial para el desplazamiento son usuarios en los términos del art. 1 de la ley 24.240 (texto según ley 23.631), de manera que de tal relación nacen para el concesionario dos obligaciones: una principal, que es la de habilitar el tránsito por el corredor vial, y otra secundaria, de seguridad, por los daños que el usuario pudiera sufrir durante la circulación a través del trayecto concesionado (art. 42 CN y Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    art. 5˚ de la ley 24.240). Bajo este encuadre, el incumplimiento de cualquiera de estos deberes negociales hace nacer la responsabilidad contractual (conf. esta S., “C., H.J. y otro c/ AUSA y otros”, del 15/02/2007).

    Cabe señalar, además, que la responsabilidad atribuida responde a la frustración del plan prestacional (conf.

    L., R.L., Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2000, t. III, p. 740/741). Demostrado por el usuario el perjuicio sufrido, emerge en contra del concesionario –tal como sucede en toda hipótesis de responsabilidad objetiva– una presunción de adecuación causal, la que deberá ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo causal o, en...

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