Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Marzo de 2017, expediente COM 006852/2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 7 días de marzo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INDUMENTARIA PATAGÓNICA S.R.L. c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°6852/2014/CA1, procedente del JUZGADO N°23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

El Dr. Vassallo no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia i. Indumentaria Patagónica S.R.L. promovió demanda contra Berkley International Seguros S.A. por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro como consecuencia del rechazo del siniestro que fue denunciado por la accionante (fs. 57/58 y 395/405).

    Informó que desde el año 2006 se encuentra vinculada a la demandada mediante una póliza de seguro integral de comercio, que se renovaba año a año, y amparaba como adicional el riesgo de huracán, ciclón o tornado.

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23119656#173078527#20170306123314733 Relató que el 29.10.12 se desató un fuerte temporal de lluvias y vientos que provocó el derrumbe del techo de su establecimiento, lo que dañó la estructura edilicia además de diversos bienes y mercaderías que se encontraban en el interior.

    Estimó los daños en $514.871,74, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse.

    Señaló que la demandada designó al liquidador M.Y.I., quien visitó la fábrica 15 días después del temporal, y en base a sus conclusiones, la aseguradora rechazó el siniestro.

    El liquidador consideró que el daño se había producido por acumulación de agua debido a que las bocas de drenaje se habrían visto saturadas por la caída de granizo, y que dicha situación no se encontraba amparada en la póliza. La aseguradora invocó además que el edificio en el que se produjo el derrumbe tenía una estructura distinta a la denunciada en la póliza.

    Frente a ello, el accionante sostuvo en primer lugar, que el granizo referido no había ocurrido, y por otra parte explicó que la cobertura fue ampliada para el supuesto de huracán, ciclón y tornado, y que ello implicaba amparar todo fenómeno meteorológico asimilable en cuanto a su capacidad de daño que se pudiera producir en la zona de la provincia de Buenos Aires en la que se encuentra la fábrica.

    Agregó que en la póliza no se efectuó la descripción exacta de “huracán, ciclón y tornado” y que tampoco se excluyó el riesgo por intensos vientos y lluvias.

    Consideró que la aseguradora efectuó una interpretación engañosa y confusa de las condiciones de la póliza suscripta, denominada “Riesgo Integral de Comercio”, que amparaba el adicional ya mencionado.

    Describió los daños sufridos y los cuantificó.

    ii. B.I.S.S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo (fs. 467/475).

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23119656#173078527#20170306123314733 Reiteró que el siniestro acaeció por la acumulación de granizo sobre el techo parabólico, lo que provocó que se taponaran las canaletas que desagotaban por cañería interna hacia la calle, produciéndose una “pileta”

    sobre él. Continuó diciendo que la presión del agua, del granizo y del propio techo hizo que la estructura interna cediera.

    Indicó que la póliza no cubre los daños derivados del granizo, ni de la lluvia, inundación o agua proveniente del exterior.

    Se refirió también a que la estructura del edificio era distinta a la descripta en la póliza.

    iii. La sentencia recurrida (fs. 696/70) hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a la aseguradora a pagar $11.400 más intereses por los daños provocados a ciertos bienes –equipos de aire acondicionado-, que consideró amparados por la cláusula denominada “seguro técnico – equipos de oficina”, y cuya reparación fue debidamente acreditada.

    Asimismo, se refirió a las características del inmueble, que diferían con lo apuntado en la póliza. Sostuvo que dichas diferencias eran conocidas por la aseguradora, quien inspeccionó el inmueble en varias oportunidades antes de producido el siniestro, y sin embargo, nunca efectuó objeción alguna, por lo que dicho argumento no pudo ser utilizado como defensa para liberarse de responsabilidad.

    Luego de ello, analizó la póliza e indicó que en ella se enumeraron los riesgos cubiertos en cuatro capítulos: a) incendio edificio, b) incendio contenido general, c) robo –contenido general y/o mercaderías, y d) seguro técnico –equipos de oficina. Explicó que se trata de una póliza de riesgo enumerado, y que por lo tanto, sólo está cubierto lo expresamente incluido, por lo que sus cláusulas deben interpretarse literalmente.

    Como consecuencia de ello, expuso que las ráfagas de viento, que alcanzaron la intensidad de temporal fuerte a tempestad, no pueden considerarse comprendidas dentro de los riesgos enumerados en la póliza, ya Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23119656#173078527#20170306123314733 que dicho fenómeno climático no puede asimilarse a un huracán, ciclón o tornado.

    Señaló además que la ampliación de cobertura referida estaba prevista sólo para los supuestos de incendio desatado como consecuencia de un huracán, ciclón o tornado, lo que no sucedió en el caso, por lo que consideró

    que el siniestro fue correctamente rechazado.

  2. Los recursos Contra tal pronunciamiento se alzó la accionante en fs. 703, quien fundó su recurso en fs. 713/718, pieza que no mereció la respuesta de su contraria.

    Se quejó de que la juez a quo interpretara que para que el daño estuviera amparado en virtud de la ampliación de cobertura pactada, debió

    haberse producido como consecuencia de un incendio provocado por un huracán, ciclón o tornado.

    Explicó que en las condiciones particulares de la póliza se efectuó un detalle genérico de las coberturas y capitales asegurados, y que en el anexo 4 se dejó expresa constancia que la póliza “ampara el adicional de huracán, ciclón y tornado” por la suma de $1.500.000, y que luego en el anexo 7 se estableció que “queda entendido y convenido que en virtud del premio adicional correspondiente, el Asegurador amplía las garantías de la póliza para cubrir, de acuerdo con las Condiciones Específicas de la misma y las estipulaciones del...

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