Indisponibilidad de los depósitos bancarios y responsabilidad de la controlante

AutorVerón, Alberto V.
Verón, Indisponibilidad de los depósitos bancarios y responsabilidad...
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Indisponibilidad de los depósitos bancarios
y responsabilidad de la controlante
Examen preliminar de la sociedad extranjera, el grupo de sociedades,
el control de sociedades y la inoponibilidad
de la personalidad jurídica
Por Alberto V. Verón
A) Sociedad extranjera
§ 1. Sucursal, asiento o representación. La sociedad constituida en el extran-
jero está habilitada para “establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de
representación”, debiendo, asimismo, observar los requisitos que exige la última par-
te del art. 118 de la ley de sociedades comerciales. Con especial referencia a la su-
cursal de una sociedad constituida en el extranjero, se ha dicho que saber si existe
una sucursal o no, es una cuestión de hecho, que debe establecer el juez, habida
cuenta de la importancia comercial del establecimiento local y la extensión de los
poderes conferidos al gerente1.
Por otra parte, se ha considerado que las expresiones asiento y cualquier otra
especie de representación, resultan, al menos, poco claras, pues la primera no se
sabe lo que es, pareciendo englobar algo de cierta estabilidad que no necesariamen-
te exige la designación (y menos la inscripción) de un representante; en cuanto a la
segunda se añade que sólo puede entenderse aquella representación debidamente
inscripta2.
§ 2. Acto aislado y constitución de sociedad. En la Exposición de motivos
del Anteproyecto de Ley General de Sociedades Comerciales de 1967 se expresa-
ba, como no podía ser de otra manera, que asociarse o participar en sociedades no
es un acto aislado. En efecto, una sociedad constituida en el extranjero puede optar
por participar, vincularse, controlar, fusionarse o escindirse; en cualquiera de estos
supuestos, se considera que se trata del ejercicio habitual del comercio3. Por su par-
te, la jurisprudencia, desde antiguo, se ha pronunciado en el sentido de que la cons-
titución de una sociedad extranjera no importa la realización de un acto aislado, sino
que, por el contrario, implica el desarrollo de las más amplias y diversas actividades
mercantiles, al integrarse a la vida económica del país a través de su incorporación a
una sociedad local. Esta es la orientación pacífica y reiterada de nuestra doctrina4.
1 CApel Concepción del Uruguay, Sala Civ y Com, 18/11/76, Errepar, II, Sociedades, 024-001-
001, 2.
2 O’Farrell, Ernesto - García Morillo, Pablo, El emplazamiento en juicio de sociedades extranje-
ras, LL, 1997-E-1318.
3 Kaller de Orchansky, Berta, Las sociedades comerciales en el derecho internacional privado
argentino, LL, 147-1208.
4 Nissen, Ricardo A., Ley de sociedades comerciales, Bs. As., Ábaco, 1982, t. II, p. 330; Freire
Aurich, Juan F., Emplazamiento en juicio de la sociedad constituida en el extranjero, LL, 1998-D-
1129.
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§ 3. Constitución de sociedad y participación en sociedad: tesis permisi-
va. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han fundamentado el alcance que debe
otorgarse al art. 123 de la ley de sociedades comerciales, sosteniendo la extensión
de su aplicación a las participaciones (y no sólo a la constitución) que tengan las so-
ciedades constituidas en el extranjero en sociedades nacionales. Es que el término
constituir empleado por el art. 123 comprende, no sólo formar parte fundacional, sino
también participar en sociedad existente en la República, dada la naturaleza jurídica
de la sociedad5; limitar el alcance al exclusivo acto constitutivo inicial significa una
interpretación frustrante del fin de la norma y de los intereses que por medio de ella
se ha procurado tutelar6.
La restricción del cumplimiento de los requisitos prescriptos en el art. 123 al so-
lo caso de una constitución fundacional, dejaría con frecuencia sin aplicación a la
norma en otros casos en que se diera la misma razón legal; pero además, tal inter-
pretación permitiría eludir fácilmente, en la práctica, lo establecido por el art. 124;
bastaría soslayar la etapa fundacional de una sociedad y recurrir a la llamada “com-
pra” de sociedades ya constituidas e, inclusive, a veces, constituidas con la sola fina-
lidad de ser puestas en venta; el “precio” pagadero por esas sociedades sería, al
mismo tiempo, el precio pagado por sustraerse a la aplicación de una norma en la
que está comprometido el interés público7. Si sólo la constitución de sociedades re-
quiriera la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad extranjera
que participa en aquélla, bastaría con evitar este paso para que una vez nacida la
sociedad pudiera participar en ella sin ninguna cortapisa; evidentemente, en tal caso,
el art. 123 sería letra muerta8.
5 Rovira, Alfredo R., Reflexiones acerca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen
en la República, LL, 155-989: “tanto constituye sociedad aquel que se asocia originariamente con otro
para fundar una sociedad como aquel que asocia a otras personas, ya socios, en sociedad existente”.
Halperin, Isaac, Curso de derecho comercial, Bs. As., Depalma, 1972, vol. I, p. 300: “no es sólo par-
ticipar en el acto de fundación, sino también adquirir posteriormente parte en sociedades de interés o
de responsabilidad limitada”. Fargosi, Horacio P., Anotaciones sobre el límite de votos del art. 350 del
Código de Comercio y la ley de sociedades comerciales, LL, 150-1009. Zaldívar, Enrique, Régimen
de las empresas extranjeras en la República Argentina, Bs. As., Edifor, 1972, p. 85. Rovira, Alfredo
R., Sociedades constituidas en el extranjero, LL, 1977-XXXV-684: “el art. 123 debe aplicarse ya se
trate de sociedades intuitu personae, por cuotas o por acciones y si bien puede resultar incómodo
exigir su cumplimiento en este último caso, ubi lex non distinguit, non distinguere debemus, en conse-
cuencia, toda vez que un accionista o sociedad extranjera pretenda ejercer los derechos derivados de
su status socii, originario o derivado, deberá encontrarse plenamente habilitado para ello, es decir,
cumplir con el art. 123 dado que tal requisito calificará al socio para el ejercicio de sus derechos y
cumplimientos de las obligaciones emergentes de su calidad de socio en la República”. Zaldívar, En-
rique - Rovira, Alfredo R., El artículo 123 de la ley 19.550, RDCO, 1979-731 y ss.; Lov agnini, Ricardo
J., Régimen jurídico de las sociedades extranjeras, LL, 1998-F-995; CNCom, Sala C, 5/11/76, LL,
1977-A-473; íd. Sala B, 2/6/77, LL, 1977-C-597; íd. Sala C, 21/3/78, LL, 1978-B-343; íd. Sala B,
20/7/78, LL, 1978-C-523 y ED, 79-390, preconizando un criterio amplio; CNCiv, Sala L, 12/5/95, Erre-
par, t. II, 024-005-001, 9; CNCom, Sala A, 5/8/83, “Doctrina Societaria Errepar”, diciembre 1997, p.
617 a 223.
6 Fargosi, Horacio P., Notas sobre los alcances e interpretación del artículo 123 de la ley
19.550, LL, 1977-C-595, apoyándose en criterios hermenéuticos reiteradamente recordados por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
7 CNCom, Sala C, 21/3/78, ED, 77-476 y RepLL, XXXVIII-1958, sum. 23.
8 CNCom, Sala B, 2/6/77, LL, 1977-C-597.

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