INDIKIDS SRL c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI 448033J Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteCAF 023900/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.-

VISTAS estas actuaciones 23.900/2022 caratuladas “Inkids SRL c/EN -

M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - SIMI 448033J y otro s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 4/7/2022, la señora jueza de grado desestimó, con costas (conf. artículo 68, primera parte, del CPCCN), la medida cautelar solicitada por Inkids SRL, tendiente a que la AFIP - DGA y el Ministerio de Desarrollo Productivo se abstuvieran de requerirle la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado de “salida”, prevista en la resolución general conjunta 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las resoluciones SC 523-E/2017 y sus modificatorias; y que permitieran la oficialización del despacho de importación, la continuación de su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería vinculada a las declaración código “21 001 SIMI 448033 J”; otorgando la misma vigencia para esta última como para la/s declaración/es jurada/s de composición de producto (DJCP) asociadas.

    Para así decidir, en sustancial síntesis, tras referir que la solicitud SIMI involucrada en autos fue observada el 16/11/2021, con referencia a un precedente de la Sala III del Fuero, apuntó que los importadores han de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 2° de la “presente resolución” (sic), y posteriormente, en un plazo máximo de diez días hábiles, acceder a la página web correspondiente y consignar la información que se indicara en el punto 2° de los Anexos II a XVII de la “medida bajo trato” (sic), según correspondiera; vencido el cual, la solicitud ingresada sería automáticamente dada de baja del SIMI;

    pudiendo la autoridad de aplicación requerir al importador en cualquier instancia del trámite, información o documentación sobre cualquier aspecto de la operación y/o la mercadería involucrada, como así también,

    solicitar la intervención de los organismos técnicos competentes, o tomar antecedentes de fuentes informativas propias o de terceros y requerir, de así estimarlo, las aclaraciones que considere del caso.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En función de ello, atendiendo al hecho que los jueces han de ceñir sus sentencias a las circunstancias fácticas y normativas existentes al momento de ser dictadas, la sentenciante consideró que no se encontraban reunidas en autos las condiciones mínimas requeridas para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Lo dicho, a entender de la decisora, bastaba para considerar que no se encontraba configurado el requisito atinente a la verosimilitud del derecho; tornando innecesario formular valoración alguna con respecto al peligro en la demora, dado que la ausencia de los de los recaudos establecidos en el CPCCN, tornaba -de por sí- improcedente la admisión de la tutela solicitada.

  2. Disconforme con lo resuelto, Inkids SRL apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Refirió haber solicitado el dictado de una medida cautelar ante el arbitrario actuar tanto de la AFIP - DGA como del Ministerio de Desarrollo Productivo, viendo cercenado sus derechos de propiedad, de defensa y al ejercicio de una actividad comercial lícita.

    Recordó el alcance del Acuerdo sobre licencias de la OMC, cuya finalidad resultaba ser lograr que el procedimiento para obtener las licencias de importación fuese neutral, transparente,

    administrado de modo justo y equitativo, para así evitar que se establecieran trabas injustificadas e ilegítimas a los intercambios comerciales.

    Alegó que el trámite de obtención de la licencia SIMI

    insumía un tiempo que excedería con creces los plazos legales e internacionalmente establecidos, con la incertidumbre de su posible rechazo y consecuente cancelación de la venta.

    Sentado ello, al efecto de demostrar la verosimilitud en el derecho invocado, explicó que el régimen estadístico en cuestión se encontraba acabadamente cumplido respecto de la solicitud por la que requiriera la tutela judicial; que los datos aportados en la presentación ante el SIMI resultaban obtenibles por la Secretaría de Comercio de la base de datos del propio Ministerio de Desarrollo Productivo; que en ningún momento le fue notificada por la autoridad ministerial la razón por la cual fue observada y dada de baja su solicitud; y que se encontraba Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    imposibilitada de agilizar la tramitación de la solicitud SIMI al no constar ni en formato papel ni en la página web creada a tal efecto las “observaciones” formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron, comportando ello una vía de hecho administrativa que afectaba verosímilmente su derecho de defensa por implicar, en los hechos, una prohibición a la importación sin sustento legal.

    Citó jurisprudencia que, a su entender, avalaría su pretensión recursiva.

    Luego, consideró que se encontraba suficientemente acreditado el perjuicio que le ocasionaba la no aprobación de su solicitud en el SIMI, encontrándose paralizada la operatoria internacional que pretendía celebrar y, por tanto, impedido de ejercer su actividad comercial habitual.

    Resaltó que de la documental incorporada a estos autos surgía con claridad la demora de la Administración en aprobar su solicitud SIMI, así como la falta de explicación de las razones que lo habrían determinado.

    Finalmente, mencionó el criterio adoptado en casos análogos al presente por las Salas que integran esta Cámara así como por los Juzgados de primera instancia, que resultaría favorable a su pretensión cautelar.

    En función de lo expuesto, Inkids SRL solicitó que se revocara la resolución apelada y, en consecuencia, se admitiera la medida cautelar requerida.

    Dicha presentación no mereció réplica de sus contrarias.

  3. Aclarados los antecedentes del caso, recuérdese que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra supeditada,

    conforme lo previsto en el artículo 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión, esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por parte de quien la solicita y -por otro- al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos,

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    efectivizarse (conf. CSJN, en autos “Orbis Mertig San Luis SAIC

    c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad”,

    sent. del 19/9/2006, registrado en Fallos, 329:3890).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris)

    este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito (conf. M., A.M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Buenos Aires, 1986, T II-C, página 494).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    El segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde; impidiendo así que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos.

    Al efectuar dicha comprobación, debe tenerse presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la...

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