Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 2 de Marzo de 2017, expediente CCF 002333/2015/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 2333/15/CA1 S.I. “INDER c/ LA HOLANDO
SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA s/ Cobro de Sumas
de Dinero”
Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 3 Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a
fs. 111 –concedido a fs. 113, fundado a fs. 118/120 y contestado por la parte
actora a fs. 122/126, contra lo decidido a fs. 110; y CONSIDERANDO:
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El Señor Juez del Juzgado N° 2 de este fuero decidió
diferir para el momento en que se dictara la sentencia definitiva el
tratamiento de la excepción opuesta por la parte demandada “La Holando
Sudamericana Compañía de Seguros SA” (cfr. fs. 110).
-
La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA
solicita que se revoque la resolución apelada en el sentido de que la
excepción de prescripción opuesta sea decidida como de previo y especial
pronunciamiento.
A tal efecto, manifiesta que en autos la única prueba a
rendirse es la pericial contable ofrecida por la parte actora, sobre la que su
parte ha manifestado desinterés en la producción.
Según su entender, los puntos de pericia allí propuestos no
guardan relación con la prescripción operada antes de la interposición de la
demanda sino que la suerte de la prescripción depende de la evaluación
sobre el eventual efecto interruptivo de sus presentaciones realizadas en el
2008 ante el INdeR solicitando la revisión de 27 liquidaciones de siniestros
y de las 129 planillas de pago contado presentadas ante el INdeR para su
aprobación y posterior acreditación.
En suma, considera que la prescripción opuesta es una
cuestión de derecho por lo que postergar su tratamiento para el momento
Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #26974678#161618628#20170303082602813 del dictado de la sentencia definitiva importaría un dispendio jurisdiccional
innecesario (cfr. fs. 118/120, contestados a fs. 122/126).
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Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que el J. no está obligado a seguir
todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes
para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y
291:390, entre muchos otros).
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En primer término, el artículo 346 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación –t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico
Argentino establece que la...
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