Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Abril de 2016, expediente COM 061284/2009

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 26 de abril de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INDEPRO S.A. contra: ALTO PARANA S.A. sobre ordinario”, registro n°

61.284/2009, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARIA N°

22), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H.. El señor J.P.D.H. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. - Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fs. 2848/2868 que rechazó íntegramente la demanda y le impuso las costas. Los agravios fueron expuestos en fs.

    2895/2909 y contestados en fs. 2911/2919.

    1. Si bien los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, conviene tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión consiste en obtener el cobro de $ 15.513.326,66 –o lo que en más o menos surgiera de la prueba- con sus accesorios (v. fs. 527/572). Para fundar su conclusión el señor juez consideró las siguientes cuestiones.

    I) En primer término definió lo que a su juicio era el “tema decidendum”, estableciendo lo que no resultaría materia de debate y circunscribiendo el Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22885612#150722955#20160426092735883 conflicto en la interpretación de las obligaciones y responsabilidades de cada una, en razón de la resolución unilateral que practicaron ambas partes invocando los presuntos incumplimientos de la otra.

    II) En ese sentido, comenzó por examinar la legitimidad de la resolución unilateral por parte de Alto Paraná S.A. mediante C.D. del 27.11.08, la que fue rechazada por Indepro S.A. por C.D. del 4.12.08 por la cual también intimó a la primera a dar cumplimiento con todas las obligaciones a su cargo. Esta resolución unilateral fue seguida por ciertas tratativas y finalmente el 7.7.09 fue la actora quién a su vez resolvió el contrato, lo cual fue rechazado por la demandada por C.D. del 17.7.09. En la mencionada C.D. del 27.11.08 Alto Paraná S.A. invocó el pacto comisorio expreso contenido en la CI 2.12.2 del pliego (v. fs. 542 y 1760). El señor juez consideró legítima y fundada en incumplimientos suficientemente graves esta resolución unilateral efectuada por la demandada en razón de las siguientes consideraciones:

    1. En primer lugar la demandada había exigido (C.D. del 5.11.08) un nuevo cronograma que previera la finalización de la obra como máximo el 31.3.09, el cual no fue presentado por la actora respetando esa fecha. Cabe tener en cuenta que el 23.5.08 la actora ya había presentado un nuevo cronograma de obra en el cual planificaba su finalización para sept./oct. 2008 (fs. 1062/1064).

      B) La demandada había imputado en varias oportunidades atrasos en la ejecución de la obra, mencionando el señor juez como ejemplos las órdenes de servicio nro. 05 del 8.8.07 (fs. 1071), nro. 8 del 21.8.07 (fs. 1074), nro. 14 del 1.10.07 (fs. 1081), nro. 15 también del 1.10.07 (fs. 1082) y nro. 21 del 30.10.07 (fs. 1088).

      C) Señaló la sentencia que no impedía la conclusión a la que había llegado ciertas imputaciones que invocó la actora como sustento de su reclamo, que examinaría en particular.

      III) Luego concluyó en la ilegitimidad de la resolución unilateral intentada por la actora luego de que la demandada lo hiciera. Consideró que mal podría resolverse un contrato ya resuelto unilateral y legítimamente por la parte demandada, lo cual ocurrió sin necesidad de declaración judicial, y ponderó

      Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22885612#150722955#20160426092735883 que las negociaciones posteriores mantenidas por las partes sólo indicaban el intento de reconducir la relación pero a través de la firma de un nuevo contrato.

      IV) A continuación examinó las causales de responsabilidad imputadas por la actora a la demandada, con base en las cuales aquella pretendió el resarcimiento judicial de los daños y perjuicios.

    2. En primer lugar examinó la responsabilidad imputada a la demandada por la falta de estabilidad del talud próximo al muro de contención, la cual consideró acreditada por el informe del perito ingeniero de fs. 2217 v. –de cuyas conclusiones no encontró motivo para apartarse- , ponderando a la vez que a través de la orden de servicio nro. 18 la demandada accedió a que la actora ejecutara un plan destinado a su reparación. En tal informe y en sus aclaraciones, el perito entendió que la observación del lugar y la lectura del pliego debieron haber provocado que la actora efectuara cuanto menos una consulta ante los eventuales condicionamientos técnicos que podrían haber influido en la obra (fs. 2380/2382 resp. nro. 4, 5 y 11 entre otras). Por lo tanto, el señor juez concluyó en que puesto que el locador de la obra es un profesional, la variación imprevisible debe escapar a todo razonable obrar con diligencia y buena fe (c.c. 1198) y que la responsabilidad del locador surgía del c.c. 1646 en caso de los vicios del suelo, correspondía rechazar esta imputación.

      B) Luego el señor juez examinó la procedencia del reclamo por los costos del plan de remediación del mencionado talud. Entendió, con base en la cláusula 2.9.1. del pliego de condiciones (p. 107 del Anexo D del bibliorato agregado por la actora), que el precio fijado correspondía a un “ajuste alzado relativo” fijado globalmente para toda la obra, lo cual implicaba un aumento o rebaja proporcional del canon si las cantidades realmente ejecutadas excedían o resultaban inferiores en un “quantum” determinado, a las evaluadas en el presupuesto estimativo. Ahora bien, ponderó que los importes reclamados no contaban con ningún tipo de respaldo documental ni contable en sus propios libros y en los de la demandada (v. informe del perito contador, fs. 2441/2467, 2da. resp. y fs. 2510, preg. III.b), que los libros de comercio constituían Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22885612#150722955#20160426092735883 prueba absoluta contra su titular (c.com. 63 2do. párraf.) y que una simple anotación o asiento en un libro contable sin ajustarse a los recaudos del c.com.

      68 y 70 no era suficiente. Por lo tanto, rechazó el cobro de la suma pretendida por la actora por este concepto.

      C) Rechazó asimismo el reclamo por intereses moratorios por el arribo de los equipos flotantes desde el 27.8.07 – fecha de recepción de acuerdo con los remitos agregados por la actora (v. anexo H del bibliorato agregado por aquella, fs. 427/434) al 11.8.08, ya que si bien tales equipos fueron requeridos por el gerente de Celulosa de la demandada el 7.5.08 y autorizado su traslado el 8.6.08, no figuraban contabilizados como créditos puesto que la suma reclamada recién fue facturada el 5.8.08 y cobrada el 11.8.08.

      D) También rechazó el pago de los intereses por el pago de la factura nro.

      0001-00000101 correspondiente al certificado de avance de obra nro. 9.

      Concluyó en que no hubo atraso alguno en el pago, puesto que de acuerdo con el informe del perito contador tal factura fue presentada a la demandada el 17.10.08 y cobrada el 24.10.08 mediante la acreditación de su importe en cuenta bancaria –es decir dentro de los siete días de plazo admitidos incluso por la misma actora-, y que la factura originaria nro. 0001-00000080 fue anulada por esta última. Sin perjuicio de ello, destacó que el perito en su aclaración de fs. 2509/10 informó que la forma mecánica en que la actora llevaba el libro Diario, no se correspondía con la normativa vigente ni con la autorización otorgada.

      E) Rechazó asimismo el reclamo por el cobro del valor de los materiales comprados por la actora sin haber sido presuntamente pagados por la demandada. Sostuvo el señor juez en que no surgía de la contabilidad de la actora la supuesta acreencia, tal como informó el perito contador (resp. nro.

      14, 15, 16 y 17).

      F) Rechazó además el reclamo por la deuda que mantendría la actora con sus proveedores, con base también en el informe pericial contable del cual surgiría su improcedencia. Destacó en particular que los libros de la actora son llevados en forma global sin que aquella pusiera a disposición del perito la documentación respaldatoria (resp. nro. 21 y 22, fs. 2453), y que el hecho de Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22885612#150722955#20160426092735883 que las partes del contrato hubieran negociado luego de la resolución unilateral no constituía un indicio suficiente para tener por acreditado el crédito por este concepto.

      G) Con relación a las multas y comisiones impuestas por los bancos en razón de los rechazos de cheques por pago diferido librados a los proveedores y contratistas, también rechazó la pretensión, puesto que si bien el B.C.R.A.

      informó la existencia de tales multas, el señor juez consideró –con base en el informe pericial contable de fs. 2455/56- que el reclamo era infundado por falta de prueba que permitiera identificar a los proveedores y subcontratistas.

      H) En cuanto al reclamo por las deudas impositivas y previsionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR